Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 490/2013 de 08 de Noviembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Núm. Cendoj: 36038370012013100400
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 490/13
Asunto: VERBAL 483/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.427
En Pontevedra a ocho de noviembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 483/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 490/13, en los que aparece como parte apelante- demandando: ALLIANZ SA, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. RAMON PENA FRAGA, y como parte apelado-demandante: D. Doroteo (en representación de su hija Rebeca ), representado por el Procurador D. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado D. BEATRIZ FIGUEROA SOTO; demandados: D. Hilario , D. Martin , no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 29 noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Doña Doroteo en nombre y representación de su hija menor Rebeca frente a Hilario y a la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros SA, condeno a ambos demandados a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 4108,635 euros; con el incremento, respecto de la aseguradora, en el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde el 12 de junio de 2011 y hasta su completo pago; y respecto del Sr. Hilario en el legal del dinero a computar desde el 10 de septiembre de 2012; y frente a Martin y a la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros SA absuelvo a éstos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Allianz SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la misma forma que aconteció durante la primera instancia, se reproduce en esta alzada la cuestión relativa a la forma en que tuvo lugar el accidente de tráfico ocurrido el día 12.6.2011 en la denominada 'Fase III' de la localidad de Torneiros.
De la demanda, acompañada como documento decisivo a estos efectos por la copia del atestado instruido por la fuerza pública, se tomaba conocimiento de que la lesionada, Rebeca , viajaba como ocupante en el asiento trasero del vehículo Renault Clío con matrícula XA-....-XM , en el momento en que dicho móvil sufrió el impacto en su parte delantera con la parte trasera del vehículo que le precedía, que había iniciado una maniobra de marcha atrás, vehículo turismo modelo Opel Astra, con matrícula DU-....-DZ , conducido por el codemandado D. Hilario .
Interesa anticipar que la demanda, sostenida por la madre de la lesionada, al resultar ésta menor de edad, se dirigía contra los conductores de ambos vehículos y su compañía aseguradora, que resultó ser la misma, la codemandada ALLIANZ. Pese al poco cuidado en la redacción del acta, tal como recoge la sentencia ninguno de los demandados compareció en el proceso, siendo declarados en rebeldía.
La sentencia de primer grado analizó la prueba practicada, partiendo de la no impugnación de ninguno de los medios de prueba aportados por el actor, dada la falta de personación de los demandados. La sentencia consideró probada la versión de los hechos expresada en la demanda, con el soporte del atestado y, al propio tiempo, apreció como probado el hecho de que la menor que ocupaba el asiento trasero del vehículo no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Por tal motivo, y con cita de algún precedente jurisprudencial, la sentencia apreció concurrencia de culpas, que valoró en un 25% la correspondiente a la negligencia de la propia víctima, reduciendo las indemnizaciones en el mismo porcentaje.
En cuanto a la apreciación del perjuicio, la sentencia rechazó la pretensión de indemnización por 10 días impeditivos, entendiendo que todos los días de curación de las lesiones sufridas no tuvieron tal carácter, aplicando el baremo en consecuencia. De este modo obtuvo una indemnización, -una vez aclarada la sentencia con corrección de las cantidades correspondientes a gastos materiales-, por importe de 4.136,53 euros.
Contra dicho pronunciamiento se alza la representación de la entidad aseguradora, quien sostiene por primera vez en esta alzada la falta de relación causal entre la conducta del agente y el resultado producido, cuestionando la versión de los hechos descrita en la resolución combatida. Seguidamente, el recurso sostiene que debería corregirse el porcentaje en el que quedó fijada la contribución causal de la propia víctima, fijándose a tal efecto al menos el del 50%. Finalmente, el recurso cuestiona la apreciación probatoria con respecto a las consecuencias lesivas, al considerar que no han quedado debidamente acreditada.
Por su parte, la representación apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con los mismos fundamentos que dieron apoyo a su escrito de demanda, si bien comienza por cuestionar la corrección de la liquidación de la tasa.
SEGUNDO.- El art. 2, apartado e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, sujeta a tasa el hecho de la interposición de recursos de apelación en procesos civiles, fijando una cantidad fija de 800 euros, además de la escala variable establecida en el art.7.
Por su parte, el art. 8.2 establece que el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. Estableciendo seguidamente las consecuencias de tal omisión: en caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
Por tanto, se trata de un requisito esencialmente subsanable, tal como con reiteración viene manteniendo el TC entre otras en su STC 125/2012 .
Lo que la norma no establece es que el recurso no deba admitirse a trámite si la cuota ingresada no se corresponde estrictamente con la que resulte según la liquidación procedente. Tal cuestión no sólo es también esencialmente subsanable, sino que puede incluso admitirse que su gestión corresponde a la administración tributaria, de suerte que, acreditado el pago, el órgano judicial deberá dar curso al proceso al margen de la posibilidad de que se corrija su cuantía, cuestión, se insiste, de mera gestión tributaria que incumbe al Ministerio de Hacienda y al de Administraciones Públicas, según el art. 9 de la ley.
En consecuencia, un elemental criterio de interpretación de las normas conforme a las exigencias del respeto a la efectividad de la tutela judicial impide acoger la tesis de la parte recurrida, consistente en que se inadmita el recurso por no haberse liquidado adecuadamente la tasa o completado tras el auto de aclaración.
TERCERO .- Sobre la forma de producción del accidente.
Como sostiene la sentencia recurrida, la posición procesal en que voluntariamente se han constituido los demandados ha limitado de manera relevante sus posibilidades de intervención en el proceso, al privarles de la posibilidad de contraprobar y de argumentar frente a lo sostenido por la parte demandante. Ello implica, además, que en segunda instancia la parte apelante declarada en rebeldía en la primera fase del proceso, debe asumir éste en el estado en que se encuentra, sin posibilidad de proponer medios de prueba fuera de los supuestos excepcionales que permite el art. 460. Nuevamente su intervención en esta segunda fase del proceso queda notablemente limitada, pues resulta legítimo que el juez de primera instancia considere probado un hecho reflejado en al prueba documental sobre la base de la no impugnación expresa del documento en cuestión.
De esta manera, resulta incuestionable en este momento la apreciación probatoria por parte de la juez de primer grado sobre la base de la aportación de medios de prueba válidos traídos al proceso exclusivamente por la parte actora. Además, la formación de la convicción judicial a partir de los hechos descritos en el atestado y de las pruebas personales practicadas en el juicio resulta puesta en razón y no encontramos ningún elemento, más allá de las interesadas manifestaciones del recurrente, para cuestionar su veracidad.
Otro tanto sucede con la alegación de la falta de relación causal. Se tiene que el accidente se produjo tras una maniobra de marcha atrás por parte del vehículo precedente, que impactó de este modo con su parte trasera en la delantera del vehículo ocupado por la demandante. El atestado recoge las manifestaciones de los implicados en momentos inmediatos al suceso y acompaña fotografías del impacto. La demanda, además, iba acompañada de un informe médico extendido en la misma fecha del siniestro, en el que se recogen las lesiones diagnosticadas como de cérvico-dorsalgia postraumática, ciertamente compatibles con el mecanismo accidental. Finalmente, el informe médico forense fechado el 29.11.2011 constituye la prueba definitiva sobre la existencia de las lesiones y de su relación causal con el accidente. Como es bien sabido, en litigios de esta clase el informe médico forense, normalmente obrante en las previas diligencias penales, resulta de un valor esencial en la determinación del alcance de las lesiones sufridas. La independencia que se presume al médico forense, sobre la que no resulta necesario insistir, así como su particular idoneidad para emitir el informe valorativo del daño corporal, hace obligado tomar en especial consideración conclusiones, lo que, claramente, no significa su asunción acrítica, ni impide, en función de las circunstancias de cada caso, apartarse de sus opiniones, siempre partiendo de otros dictámenes médicos obrantes en el proceso. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
CUARTO .- Tampoco se encuentran razones para reformar el criterio expresado en la sentencia recurrida respecto de la contribución causal de la propia víctima. Acreditado que el accidente se produjo a consecuencia de la maniobra del conductor condenado, la sentencia aprecia como hecho probado, -contrariamente a lo que proponía la demanda-, la circunstancia de que la menor no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Sobre este hecho se construye un razonamiento presuntivo que concluye con la apreciación, -basada en un legítimo arbitrio judicial-, de que las lesiones pudieron agravarse por lo que sin duda suponía un actuar negligente de la propia víctima, contribución causal que fija, de manera ponderada, en un 25%.
Pues bien, no se encuentran en el recurso razones más poderosas que las expuestas en la sentencia para valorar una contribución causal que incremente tal porcentaje, basadas en meras hipótesis o en supuestas referencias a informes científicos (ignotas ' fuentes escritas y electrónicas ') que no obran en el proceso, así como en afirmaciones referidas a supuestos criterios jurisprudenciales que no se ajustan a la realidad, pues claramente la valoración dependerá de las concretas circunstancias de cada supuesto de hecho, lo que derechamente conduce a su desestimación.
De la misma forma, los argumentos que pretenden combatir las conclusiones del médico forense carecen del más mínimo soporte probatorio.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398, en relación con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de ALLIANZ contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Porriño , resolución que confirmo en su integridad, con imposición a dicha parte apelante de las costas devengadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
