Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 507/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 36038370012013100385

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00436/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 507/13

Asunto: ORDINARIO 801/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.436

En Pontevedra a veinte de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 801/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 507/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose María , representado por el Procurador D. LOURDES MARTINEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. FERNANDO PRIETO BUJAN, y como parte apelado-demandado: D. Violeta , representado por el Procurador D. MARIA BELEN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS DOMINGUEZ BAHAMONDE, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 8 julio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Jose María absolviendo a la demandada de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dña. Violeta , absolviendo al demandado de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la reconviniente.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose María , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no resulta aplicable al caso la teoría del enriquecimiento injusto alegado por la parte actora para sustentar la reclamación de dicha parte relativa a la devolución de la mitad de un préstamo convenido en su día para realizar obras en vivienda privativa de la demandada mientras existía una relación de pareja de hecho o convivencia more uxorio .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.



SEGUNDO . - El primer motivo de recurso se refiere a una incongruencia omisiva dado que no se pronuncia la sentencia sobre el primer pedimento relativo a que se reconozca la existencia de una relación de unión de hecho.

El motivo debe ser desestimado. Se pretende por esta vía hacer aparentar como un pronunciamiento autónomo lo que en realidad es un presupuesto que fundamenta la principal pretensión del actor. Pretensión indemnizatoria sobre la teoría de un enriquecimiento sin causa o injusto, como queda claro de la lectura de la demanda. Por lo tanto no se trata de un pronunciamiento propio e independiente sustentado en el ejercicio de acción alguna. Es más, se trata de una cuestión que ni siquiera es discutida, grosso modo , ni controvertida, pues está reconocido incluso a través de un proceso anterior relativo a medidas paterno filiales ante la ruptura de la convivencia, resultando claro que no existe necesidad alguna de tutela actual, evidenciándose que el motivo de impugnación tiene una finalidad más bien de pretender sobre una pretensión de esta naturaleza, es decir, ni controvertida ni necesitada de tutela actual, obtener un reconocimiento en sentencia que sirva exclusivamente para, de rechazarse lo que es propiamente la acción ejercitada, evitar una condena en costas, lo que no puede ampararse, rayano con el fraude procesal.

No existe pues omisión de pronunciamiento alguno, innecesario sobre lo pretendido por la parte apelante.



TERCERO . - El segundo motivo de recurso, ya sobre el fondo de la cuestión y la acción ejercitada, insiste nuevamente en los argumentos ya sostenidos en la instancia respecto de la reclamación de la devolución de la mitad del préstamo en su día concertado e invertido, en su mayoría, en obras realizadas en la vivienda inicialmente propiedad de los padres de la demandada, que le fue transmitida mediante apartación en el año 2007, en la que convivieron las partes entre los años 2004 y 2010, en la que convivieron también con su hijo en común, que ahora convive en la citada vivienda con su madre.

La doctrina y la jurisprudencia han perfilado los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, tomando como esenciales, la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio como por una no disminución del mismo, existiendo una conexión perfecta de enriquecimiento y empobrecimiento, en virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado, y una falta de causa o justificación, lo que es compatible con la buena fe.

Como señala la STS de 14 enero de 1991 ' la construcción doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una norma estricta y expresa, no se duda que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente '.

Se produce así una quiebra de la noción de equidad o del principio que sustenta la prohibición de enriquecimiento injusto consistente en que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Bien entendido que la aplicación de esta doctrina excluye cualquier consideración de tipo culpabilista, pues no se funda en la culpa, ni en el dolo, ni en la realización de acto ilícito alguno por el obligado a responder frente al empobrecido. Es más, ni siquiera se asienta en el posible error de uno de los interesados, y es compatible con la buena fe del enriquecido.

Ciertamente la Jurisprudencia del TS ha acudido a la doctrina del enriquecimiento sin causa para solventar, por razones de equidad, las consecuencias patrimoniales de la ruptura de una convivencia more uxorio , ante la falta de una normativa propia que expresamente regulara esa realidad. Pero a la dificultad añadida de aplicar a una relación que excede con mucho de lo meramente patrimonial una figura propia del derecho de obligaciones, del derecho patrimonial, es lo cierto que, la más de las veces, su aplicación se realiza desde una visión de conjunto acerca de la existencia o no de pactos económicos, la formación de algún tipo de patrimonio común, las obligaciones a que se hacía frente, y la necesidad de liquidar dicha situación, y en ese contexto (que era en el que se dictó nuestra sentencia de 24 febrero 2011 ), valorar si alguno de los convivientes se encuentra en una situación en que sufre un perjuicio económico que debe ser resarcido. Así, se ha resuelto sobre esta doctrina cuestiones tan dispares como los derechos del sobreviviente en la herencia del conviviente fallecido ( STS 17 junio 2003 ), establecimiento de pensión compensatoria ( STS 6 mayo 2011 ), o decisiones sobre lo que había constituido el domicilio familiar ( STS 14 mayo 2004 ).

Sin embargo la parte apelante limita su reclamación a una relación jurídica muy concreta sin tener en cuenta el resto de obligaciones y relaciones patrimoniales que se habían determinado, especialmente de forma tácita, a lo largo de los años de convivencia. En tal situación no está la Sala en disposición de decidir si, en el cómputo global, se dan los requisitos propios de la figura del enriquecimiento sin causa. Pero es más, en el marco de la concreta relación jurídica de la que deriva la parte apelante un enriquecimiento sin causa, tampoco podría admitirse. Resulta difícil rechazar la existencia de causa cuando se asume la concertación de un préstamo que se destina a realizar unas obras de rehabilitación respecto de una vivienda que también es explotada económicamente por el ahora apelante, pues vivió en ella varios años sin tener que contribuir a ningún otro gasto de la misma, y además es la vivienda en que vive su hijo cuando está con su madre, por lo que no es extraño entender que su contribución económica a la realización de unas reparaciones, que en realidad tampoco ha quedado acreditado el importe final a que ascendieron, es razonable y tienen una justificación. Cuestión diferente es la equivalencia entre la inversión realizada y el beneficio económico, o de otro tipo, obtenidos.

Finalmente, otro obstáculo para la estimación de la pretensión de la parte actora se encuentra en el reconocimiento de deuda que realiza en el proceso de familia relativo a guarda y custodia y otras medidas respecto del hijo común de ambos contendientes al que se puso fin con sentencia de 20 diciembre 2010 , que aprueba un convenio regulador en el que el ahora apelante, finalizada la relación de convivencia, asume seguir sufragando por mitad las cuotas del préstamo que fue invertido en las obras de la vivienda, y que fue concertado por ambas partes en su día. Acto propio contra el que no se puede ir.



CUARTO . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 Pontevedra de fecha 8 julio 2013 , se confirma ésta, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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