Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 542/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 36038370012014100014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00006/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 542/13
Asunto: ORDINARIO 371/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.6
En Pontevedra a quince de enero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 371/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 542/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Matilde , representado por el Procurador D. MAGDALENA MENDEZ BENEGASSI GAMALLO, y asistido por el Letrado D. DOLORES CANABAL FANDIÑO, y como parte apelado-demandado: LA PATRIA HISPANA SA, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. VICENTE VISO VEGA; D. Azucena no personada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, con fecha 5 julio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora y los condeno a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 4.874,94 euros, incrementada, con cargo a la aseguradora, con los intereses del artículo 20 de la LCS , computados desde la fecha del la fecha del accidente, 8 de julio de 2011, así como los intereses procesales desde la notificación de la sentencia.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Matilde , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la ocupante del vehículo Land Rover ....-LKS -que, con ocasión de hallarse detenido ante una señal de STOP, fue colisionado en su parte trasera por el turismo Wolkswagen Polo ....-SXY , conducido por su propietaria doña Azucena y amparado con seguro concertado con la entidad 'La Patria Hispana SA' (ambas demandadas en el pleito)-, en reclamación de la cantidad de 25765,98 euros, en concepto de lesiones, secuelas, gastos de fisioterapia y gastos de taxi, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a las demandadas al abono a la actora de la suma de 4874,94 euros, recurre en apelación la demandante-lesionada.
En la resolución impugnada, incuestionada la responsabilidad del accidente por parte de la conductora demandada, la Juzgadora de instancia ha venido a determinar el montante indemnizatorio sobre la base de considerar un periodo de curación de las lesiones sufridas por la actora de 75 días, quince de ellos de carácter impeditivo, con secuela consistente en agravación de artrosis previa al traumatismo, a la que atribuye una valoración de un punto, con aplicación de un factor de corrección del 5% por perjuicios económicos para la indemnización por incapacidad temporal y del 10% para la indemnización por secuelas, y concesión de una indemnización de 840 euros por el importe de las sesiones de rehabilitación recibidas durante el período de curación así como de una indemnización de 578 euros por gastos de taxi.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa preferentemente la estimación de la demanda o, subsidiariamente, un incremento de la suma indemnizatoria, aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba.
Argumentando, al respecto, que en la sentencia de instancia se conceden tan solo quince días como impeditivos cuando consta informe médico del Hospital Domínguez, de fecha 26/7/2011, de que la evolución clínica ha sido sin cambios sintomáticos. En consecuencia, si no ha habido mejoría en los primeros dieciocho días, el período impeditivo no puede ser de tan solo quince días. Con lo cual se interesa que se establezcan los 231 días impeditivos solicitados en el escrito de demanda o, subsidiariamente, como impeditivos los 75 días establecidos por el Hospital Domínguez.
Siendo de señalar que, ante el alta médica del Hospital Domínguez en fecha 20/9/2011, la demandante acude a su médico de familia, quién la remite al traumatólogo. Y, tras ser reconocida por el traumatólogo, éste acuerda su remisión al Servicio de Rehabilitación del CHOP, en donde es diagnosticada de cervicoartrosis, contractura de trapecios y lumbalgia y sometida por ello a tratamiento rehabilitador el cual finaliza el 29/2/2012.
Asimismo, el Dr. Darío , conocedor del estado de salud de la actora antes y después del accidente, en su informe pericial señala como secuelas quedadas a la misma por causa del siniestro las de agravación de artrosis previa al traumatismo, síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas a nivel lumbar, susceptibles de ser valoradas en la parte media-alta del Baremo de la LRCSCVM.
Por otro lado, la necesidad de realizar rehabilitación en fecha posterior al alta médica concedida por el Hospital Domínguez cabe derivarla del accidente, toda vez en ningún momento en sus antecedentes médicos del SERGAS se hace constar la existencia de tratamiento alguno de fisioterapia o rehabilitación para la patología previa por ella padecida. De modo que los gastos por sesiones de fisioterapia se trata de un perjuicio económico derivado del accidente de tráfico.
Igualmente, se señala que la Juez 'a quo' fundamenta su decisión en el informe médico emitido por el perito de la Compañía aseguradora, quién, en la exploración que efectúa a la actora, manifiesta que refiere cervicalgia, no tiene alteraciones significativas, ni presenta puntos dolorosos y contracturas, cuando los informes médicos de rehabilitación de fecha 29/2/2012 establecen en su exploración que tiene cifosis dorsal, contractura de ambos trapecios y movilidad cervical dolorosa.
TERCERO.- Centrada exclusivamente la controversia en el alcance de las lesiones derivadas del accidente automovilístico (contusión cervical, contractura de trapecios y esguince lumbar, según resulta del informe de urgencias del Hospital Domínguez obrante al folio 51 de los autos) y, por ende, en el procedente quantum indemnizatorio a favor de la demandante-lesionada, constituye un dato importante la existencia de una previa patología en la actora referida a la parte de su anatomía que se vió afectada como consecuencia de la colisión. Consistente en el padecimiento de poliartralgias de predominio vertebral con años de evolución (según resulta del informe médico del SERGAS de fecha 29/2/2012, obrante al folio 57 de los autos) y de una discopatía degenerativa C5-C6, con mínimo abombamiento posterior del disco, apreciada en la prueba de resonancia magnética que le fue practicada a la demandante en el curso de su proceso asistencial y a la que se hace referencia en los informes periciales de los Dres. Darío y Donato .
En atención a dicha problemática de base, cabe considerar más acertado el dictamen del perito Don. Donato , en el sentido de indicar que la sintomatología que se manifiesta aquejar a la demandante (cefaleas, vértigos, mareos, dolores posturales...) ya los padecía antes del accidente, como ponen de relieve sus antecedentes médicos, entre los que se recoge la existencia de poliartralgias de varios años de duración, consistente en dolores de distintas articulaciones de predominio columna vertebral, y un cuadro de cervicoartrosis degenerativa siempre generador de diversa sintomatología diversa. Con lo cual el accidente lo que vino a determinar fue una desestibilización de dicha patología previa con acentuación de sus efectos nocivos. Estableciendo Don. Donato en su informe como período de incapacidad temporal el mismo determinado en el informe de alta definitiva del Hospital Domínguez -que fue el centro médico que precisamente prestó asistencia a la demandante por las lesiones sufridas en el accidente-, de fecha 20/9/2011, por finalizar las posibilidades de tratamiento conservador.
Así las cosas, no se advierten motivos de peso para modificar el período de incapacidad temporal fijado en la resolución de instancia, con su concreción de días impeditivos y no impeditivos. Al igual que la apreciación de una única secuela, consistente en agravación de artrosis previa al traumatismo, cuya valoración, no obstante, dada la aceleración e intensificación que de la sintomatología molesta de los padecimientos de base de seguro vino a provocar el accidente, se estima procedente incrementar a 4 puntos solicitados por la demandante para dicha particular secuela en su escrito de demanda.
Por lo que se refiere a la indemnización por gastos de rehabilitación, procede asimismo conceder los de las sesiones de fechas posteriores al alta médica del Hospital Domínguez, por importe de 180 euros, dada su cercanía a aquella data y la consideración de venir pautados para aliviar las molestias sobreacentuadas generadas por el accidente de tráfico, en atención, por lo demás, al designio de asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados a la víctima y al entendimiento de la indemnización por los daños psicofísicos en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud.
En consecuencia, manteniendo las indemnizaciones otorgadas en la sentencia apelada por incapacidad temporal (2744,75 euros) y gastos de taxi (578 euros), procede incrementar la indemnización de secuelas a la cantidad de 2988,22 euros (producto de multiplicar los 4 puntos de secuela por 679,14 euros/valor punto, con el añadido de un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos) así como la indemnización por gastos de rehabilitación a la suma de 1020 euros.
Sumadas las anteriores cantidades, procede establecer en 7330,97 euros el montante final indemnizatorio.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el sentido de establecer en 7330,97 euros la cantidad indemnizatoria a cuyo abo no a la actora deben ser condenados los demandados, de forma solidaria, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
