Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 565/2013 de 13 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Núm. Cendoj: 36038370012013100465
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00463/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 565/13
Asunto: ORDINARIO 638/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.463
En Pontevedra a trece de diciembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 638/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 565/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Cristobal , DÑA. Trinidad , Dª Diana , representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE CUIÑAS RODRÍGUEZ, y como parte apelado-demandado: MUTUA GENERAL DE SEGUROS, D. Manuel , representado por el Procurador D. EVA BORRELLA DAPONTE, y asistido por el Letrado D. GUMERSINDO PAZ REY, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, con fecha 1 julio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez en nombre y representación de D. Cristobal , Dª Trinidad y Dª Diana frente a D. Manuel y la entidad aseguradora 'Mutua General de Seguros' debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cristobal , D. Trinidad , Dña. Diana , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Vuelve a reproducirse en esta alzada, reiterándose el planteamiento del litigio tal como fue formulado en primera instancia, la cuestión relativa a la forma en que tuvo lugar el accidente ocurrido el día 13 de febrero de 2011, sobre las 17:00 horas, a la altura del número 4 de la Avenida de Rodrigo Mendoza de la localidad de Villagarcía, en el que resultaron implicados el vehículo modelo Renault Megane, con matrícula ....-VVR , propiedad de Doña Diana y que en el ese momento iba conducido por Doña Trinidad y en el que viajaba como ocupante en también demandante D. Cristobal , y el vehículo con matrícula FE-.... , conducido por su propietario, el demandado D. Manuel .
Llamativamente la contestación a la demanda no ofrecía una versión de los hechos contradictoria con la expresada en el relato de hechos del escrito rector, según el cual la conductora demandante señalizó la maniobra de cambio de dirección a la derecha para estacionar el coche en batería en la misma calle por la que circulaba, momento en el que fue impactada en su lateral derecho por la parte delantera del vehículo demandado, que pretendía adelantara por la derecha.
Según se expresaba en el atestado acompañado con la demanda y ratificado en el acto del juicio por los agentes de la policía local que lo confeccionaron, hubo un testigo presencial del suceso. El testigo no compareció y su testimonio se obtuvo por medio de exhorto, ya como diligencia final.
La sentencia de primera instancia consideró que el accidente se había producido en la forma que expresó el testigo. En esencia, se trataba de que el vehículo de la demandante se encontraba realizando una maniobra de marcha atrás para incorporarse a la circulación, cosa que hizo en forma desatenta, interrumpiendo la trayectoria del vehículo del demandado. Ello así, la sentencia concluye que la responsabilidad del suceso recaía sobre la parte demandante, por lo que la demanda fue rechazada en su integridad. De este modo se soslayó el análisis de la determinación de las indemnizaciones que los actores solicitaban, tanto por los daños en el vehículo como por la restauración del daño físico de los ocupantes.
Frente a esta visión de los hechos, el demandado apelante propone una revisión del material probatorio, por considerar que la versión asumida por la juez de primera instancia no se corresponde con la realidad de lo acontecido.
SEGUNDO.- Sobre la forma de producción del accidente.
Como venimos reiterando desde este órgano de apelación cuando el recurso se fundamenta en una errónea valoración del material probatorio por el juez de primer grado, la tarea de apreciación de la prueba se asume por esta Sala con plena jurisdicción, con la matización obvia de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un 'manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sin embargo, en el presente caso sí advertimos la concurrencia de un error valorativo en la prueba, sobre la base de un nuevo análisis de todo el material probatorio aportado, por las siguientes razones.
a) de inicio, como ha quedado apuntado, se tenía una versión de los hechos aportada únicamente por los actores que, además, propusieron en la audiencia previa como prueba la declaración del único testigo presencial del accidente, frente al silencio de la parte contraria, la cual incluso renunció a la prueba de interrogatorio judicial que le había sido admitida.
b) en el atestado policial, sus autores hicieron constar las dos versiones que, en la lógica de las cosas, se enfrentaban en la descripción del suceso: la versión de la demandante en la forma que recoge la demanda, y la versión del demandado que se vio sorprendido por la maniobra del vehículo que le precedía, que de iniciar una maniobra de giro a la izquierda, súbitamente gira a la derecha en el exacto momento en que le rebasaba. En esta forma de ver las cosas, la cuestión estaría en determinar en qué medida la conductora accionante se 'abrió' para facilitar su maniobra de aparcamiento. Pero nótese que nada se advertía sobre la posibilidad de que el accidente presentara una dinámica absolutamente divergente, tesis esta apuntada por la defensa del demandado en el acto del juicio a tenor de las preguntas formuladas a los intervinientes.
c) las declaraciones de los agentes fueron exactamente coincidentes y, observada la grabación por la Sala, sí afirmamos respecto de ellas que fueron rotundas y contundentes, sin fisuras o contradicciones. Los agentes refirieron que el testigo, -D. Evaristo -, relató verbalmente en el instante en que compareció la fuerza pública la misma versión que el atestado recoge, esencialmente coincidente con la tesis demandante. Resulta de todo punto ilógico que los agentes no hicieran constar una versión radicalmente diferente, como la que años después ofreció el testigo al responder en el juzgado exhortado.
d) la ubicación de los daños resulta coherente con la tesis demandante, como los agentes se encargaron de precisar. Frente a ello, la versión asumida en la sentencia no toma en cuenta que entre los dos carriles existía una isleta de separación y, por ende, no aparentaba existir riesgo alguno de que el vehículo de los demandantes interceptara la trayectoria del coche del testigo.
e) todo ello hace perder credibilidad a la versión del Sr. Evaristo , emitida, se insiste, por medio de auxilio judicial sobre la base de unas sencillas preguntas, unos años después.
De todo lo anterior concluimos que no resulta posible, diferentemente al razonamiento que sigue la juez de instancia, formar convicción sobre el accidente sobre la base de la declaración del testigo. La versión de que el siniestro se produjo cuando 'desaparcaba' el vehículo de los actores irrumpió en el proceso de forma llamativa a la hora de dirigir preguntas por las defensas y en las concretas preguntas formuladas al testigo. Finalmente, la falta de examen personal del testigo, -en suma, la ausencia de inmediación-, debió considerarse como dato relevante que advirtiera de la debilidad de aquel razonamiento.
Por tanto, la prueba, -lugar del daño, características de la vía, declaración de los agentes-, nos llevan a pensar que, en efecto, la conductora demandante se disponía a estacionar a su derecha. No sabemos si puso el intermitente o el grado en que se abrió. Lo que sí puede afirmarse es que circulaba o que se abrió en la medida suficiente para que entre su vehículo y la acera cupiera el vehículo demandado, de forma que en el momento en el que aquella dirigió su móvil al aparcamiento, el vehículo del actor colisionó irremediablemente.
La falta de precisión en la forma de interpretar el siniestro va a impedir determinar el exacto grado de contribución causal de cada conducta, pues claramente en función de las velocidades, la señalización previa o el grado de apertura, -de la forma en que la conductora demandante se abriera, girando hacia la izquierda para facilitar la maniobra-, se adoptaría una u otra decisión de modulación indemnizatoria por concurrencia de culpas.
En consecuencia, resulta forzada la afirmación de que la exacta forma de producción del siniestro no resulta probada.
Por tal motivo entra en juego la doctrina jurisprudencial iniciada con la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 septiembre 2012 , mediante la que se pretende fijar y unificar doctrina jurisprudencial en los casos de incertidumbre causal en supuestos de colisión recíproca en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, supuestos en los que procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde a cada uno abonar el 100% de los daños personales reclamados. Criterio que esta sección viene aplicando también a los daños materiales (vid. sentencia 4.7.2013 , entre las más recientes).
Ello obliga a determinar cuantitativamente su importe, tarea que abordamos en los siguientes fundamentos.
TERCERO.- La discusión se centra ahora en el alcance de las consecuencias lesivas del accidente en relación con D. Cristobal y Dª. Trinidad .
A) Lesiones de D. Cristobal .
D. Cristobal , de 28 años y encofrador de profesión, fue dado de alta de sus lesiones en el centro médico Fimega el día 26.5.2011, lo que supone 103 días de curación. Según la calificación que propone el demandante de ellos 24 fueron impeditivos y los 79 restantes no impeditivos. Le restaron dos secuelas, algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular y agravación de artrosis lumbar previa al traumatismo, que se valoran en 1 y 2 puntos, respectivamente, lo que importa un total indemnizatorio de 6.641,83 euros.
La demanda iba acompañada de un informe pericial elaborado por el perito en valoración del daño corporal Sr. Valentín . El dictamen da cuenta de las fuentes de información y, de inicio, pone de manifiesto la existencia de una previa patología cervical latente, producto de un anterior accidente de tráfico; sin embargo, se precisa que nunca precisó atención médica por tal motivo. El diagnóstico inicial fue de cervicalgia postraumática y contusión lumbar. El paciente fue tratado en el centro Fimega. El facultativo que le prestó asistencia compareció como testigo, -Dr. Aquilino -, y puede decirse que coincidió en esencia con las conclusiones del dictamen. El esguince cervical fue calificado por ambos técnicos como de grado 2, por lo que el tiempo de curación no resulta excesivo según los protocolos al uso, existiendo además signos físicos asociados, como la presencia de una contractura muscular; el técnico, contrariamente a lo que apunta la apelada, no pudo afirmar que el traumatismo previo tuviera incidencia en la patología causada por el accidente. Las pruebas objetivas realizadas no permiten concluir en esa línea de argumentación. Atendidas, además, las exigencias físicas de su profesión, la calificación de las secuelas y el período de curación resultan ponderados. La discrepancia con el informe médico forense, que partió del parte médico de urgencias, quedó suficientemente explicada. En consecuencia, el período de curación y las secuelas, así como la puntuación asignada operan dentro de los criterios del baremo. Frente a ello, insistimos en que las razones ofrecidas por la parte apelada no encuentran soporte en el material probatorio. En consecuencia, procede determinar como importe de la indemnización justa el reclamado en la demanda.
B) Lesiones sufridas por Dª Trinidad .
El diagnóstico inicial de las lesiones sufridas fue de cervicalgia postraumática y contusión dorso-lumbar. En prueba de RMN se apreció corrección de la lordosis lumbar; también existía una patología previa latente consistente en una hernia discal C6-C7. El perito de parte califica las secuelas como algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular en grado medio o importante, que se puntúa en 4 dentro de la escala de 1 a 5. Los días de curación fueron 95, 23 impeditivos y 72 no impeditivos. Es cierto que el informe forense aprecia un tiempo inferior, como en el caso anterior, pero el Dr. Aquilino en el seguimiento de la paciente en Fimega fijó la fecha de alta el 18.5.2011. La contestación a la demanda no contradijo con eficacia estas afirmaciones, limitándose a una referencia genérica sobre la preferencia del informe forense, en sí misma, -entiéndase, con el grado de generalidad que se formula-, inasumible para la Sala.
La cuestión del factor corrector nos parece que excusa de cualquier comentario adicional, conocido el parecer de este órgano de apelación.
En consecuencia, se determina el importe de la indemnización en la suma de 7.291,74 euros.
CUARTO.- Daños materiales.
Reclama la propietaria del vehículo el importe de 5.867,86 euros, sobre la base de la existencia de un presupuesto de reparación no ratificado en autos.
Los demandados aportaron un informe elaborado por el Sr. Juan , que compareció al acto del juicio, donde se expresaba que dada la antigüedad, -el vehículo fue adquirido de segunda mano-, su valor venal sería de 3.120 euros, con deducción de 310 euros por valor de restos. Estas afirmaciones no han quedado desmentidas por ningún otro elemento probatorio. Por tal motivo, y teniendo en cuenta el criterio habitualmente seguido en casos similares, (incremento del valor venal en un tercio, compensando cuestiones como la privación del uso del vehículo propio durante un lapso de tiempo necesario para la reposición del objeto, los gastos que ello supone o incluso el tiempo y las molestias que habrán de surgir a consecuencia de un perjuicio antijurídico), cuantificamos el importe de la indemnización justa en la cantidad de 3.850 euros.
Tales cantidades devengarán respecto de la aseguradora demandada el interés previsto en el art. 20 LCS .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398, en relación con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso y parcialmente la demanda inicial, no se efectúa pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DON Cristobal , DOÑA Trinidad y DOÑA Diana , y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, en los autos de juicio ordinario nº 638/11, y en su lugar condenamos a DON Manuel y a la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS a abonar respectivamente a los actores las sumas de 6.641,83, 7.291,74 y 3.850 euros, que devengarán respecto de la aseguradora codemandada el interés del art. 20 LCS . No se efectúa pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la restitución del depósito constituido.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
