Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 605/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Núm. Cendoj: 36038370012014100004
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00008/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 605/13
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 43/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.8
En Pontevedra a dieciséis de enero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación medidas 43/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 605/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Germán , representado por el Procurador D. LUIS RAMON VALES ALBILLO, y asistido por el Letrado D. GEMA RIAL RODRIGUEZ, y como parte apelado- demandado: D. Reyes , representado por el Procurador D. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, y asistido por el Letrado D. SILVIA GARCIA LOMBARDIA, MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 20 septiembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora sr/a CARLA ROCAFORT RIAL, en nombre y representación de Germán , frente a Reyes y debo declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos establecida en la sentencia 23/2009 dictada por este Juzgado el 23/02/2008 en el procedimiento de Divorcio Contencioso 8/2009 referida al hijo común Primitivo y debo declaró y declaro el mantenimiento de la pensión de alimentos establecida en favor del hijo Jesús Carlos en los mismos términos acordados en el procedimiento de divorcio.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Germán , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la parte apelante D. Germán se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 43/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, en relación al establecimiento de la pensión alimenticia.
Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba por cuanto solo se ha estimado parcialmente su pretensión toda vez que no se compensan las pensiones entre el hijo mayor de edad que ha pasado a vivir con él y el menor que continúa con su madre. Se justifica la prestación a favor del hijo mayor de edad Primitivo en que todavía no es independiente económicamente por parte de ambos padres, y el motivo de la presentación de la Modificación no era sino que dicho hijo se había trasladado a vivir con su padre pese a su delicada situación económica, siendo mucho mejor la de la madre. Por ello solicitó una compensación de pensiones y el hecho de que retire la pensión del hijo mayor sin que se produjera una reconvención parece incongruente.
Dª Reyes se opone al recurso considerando que la pretensión del apelante en el sentido de que se mantenga la pensión de alimentos del hijo mayor en 150 euros y se compense con la del menor que habitaba con la madre, no precisaba haber formulado reconvención para extinguir dicha pensión, y es lo cierto que si el hijo menor continua viviendo con su madre debe mantenerse la pensión alimenticia establecida en su día en consideración a su persona, por más que ya no deba pagar la del hijo mayor que ahora reside con el apelante, pero que a su juicio ya no tiene derecho a percibir alimentos en el seno del proceso matrimonial.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso aduciendo que no cabe compensación de pensiones, que el hijo mayor de edad desde 2010 es independiente económicamente y que no cabe hablar de incongruencia puesto que al haberse trasladado de domicilio dicho hijo a casa de su padre, este debe seguir pagando la pensión del hijo menor cuya situación no es comparable con la de su hermano mayor.
SEGUNDO.- No cabe tachar de incongruente la sentencia dictada en la instancia por la circunstancia de que declare extinguida la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad por el efecto de la compensación con la del que todavía es menor y se mantiene conviviendo con su madre sino que simplemente ha habido una estimación parcial de la pretensión del actor que no ha de pagar 150 euros de pensión de alimentos a su hijo mayor de edad.
En efecto, la demanda de modificación de medidas del actor fue parcialmente estimada en el sentido de mantener a su cargo la pensión alimenticia en 150 (de los 300 que pagaba por los dos hijos) habida cuenta de que Primitivo ya no es dependiente económicamente y porque ha pasado a alojarse en casa de su padre, abandonando la de su madre. En lógica consecuencia, no se acoge la pretensión implícita de que Primitivo tenga derecho a alimentos 'compensables' con los de su hermano porque no prueba su dependencia económica, además que no cabe tal figura en la prestaciones alimenticias como veremos después. Desde esta perspectiva la sentencia otorga motivadamente parte de lo pedido y no es incongruente.
En efecto, por lo que hace a la petición de compensación, ha de partirse como lo hace correctísimamente la resolución a quo de que el título por el que los dos hermanos tienen derecho a los alimentos de sus progenitores son distintos, uno derivado de la sumisión a patria potestad ( Jesús Carlos , nacido en 2000), y el otro de la solidaridad familiar mientras siendo mayor ( Primitivo , nacido en 1992) se es dependiente económicamente de los padres. En esta tesitura no cabe hablar de posibilidad de compensación de alimentos futuros, sobre los que además no se puede transigir ex art. 1814 del C.Civil , de tal manera que el derecho de uno y otro hermano les pertenece a ellos individualmente y no a cada uno de sus progenitores que se limitan a ser los 'pagadores' del importe establecido. A partir de ahí, las vicisitudes de uno y otro alimentista son distintas, se extinguirán de diferente forma y deberán analizarse por separado, sin que den lugar a compensación alguna entre los hermanos que no son acreedores y deudores recíprocos entre sí, por impedirlo asimismo el art. 151 y 1200 del C.Civil . No cabe admitir una compensación de pensiones de alimentos por la circunstancia de que en una el alimentante sea la persona con quien convive el otro hijo, y viceversa, que el obligado al pago de la otra pensión alimente en especie al primero de los alimentistas. Una cosa es a quien corresponda cobrar y administrar la pensión, y otra quién sea el beneficiario de la misma: no cabe la compensación porque los sujetos de una y otra relación jurídica son diferentes.
En este caso son hechos que se declaran probados los siguientes: 1.- Que Primitivo es mayor de edad y vive con su padre desde junio de 2010.
2.- Que Primitivo abandonó sus estudios por decisión propia, en contra de lo que quería su madre, tal y como declaró Primitivo y la demandada.
3.- Que Primitivo ha trabajado en las empresas SIIC SEVPORT, S.L., en TURIMARES, S.L, ACINTIA SERVICIOS, S.L. y ha cobrado prestaciones por desempleo durante 121 días por importe de 17,12 euros día. Ello se deprende de su vida laboral obtenida a través del punto neutro judicial.
4.- Que Primitivo ha trabajado en el año 2013 en la empresa SIIC SEVPORT, S.L durante un mes y para la entidad YOLINA GONZÁLEZ LATASL durante un mes. Que en esta última empresa cesó de trabajar la semana antes de la vista y que cobraba aproximadamente 500 euros al mes. Así lo reconoció en su declaración.
5.- Que Primitivo manifestó que tiene la intención de volver a estudiar pero que en el momento de la vista no ha presentado ninguna solicitud de matrícula. De ello se desprende que no hay un propósito fine y decidido de retomar los estudios, sino una intención de que en un futuro, cercano o no, se vuelvan a retomar los estudios.
6.- Que D Germán no trabaja ni cobra ninguna prestación o subsidio por desempleo y que doña Reyes cobra una prestación por desempleo de 17,75 euros diarios.
En esta tesitura la juzgadora a quo concluye que 'Con todas estas premisas podemos afirmar que don Primitivo no tiene derecho a percibir alimentos. Y ello porque sus progenitores carecen de medios para satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su hermano menor de edad; porque tiene una capacidad real para el ejercicio de una profesión u oficio y de hecho ha venido trabajando intermitentemente desde que decidió abandonar sus estudios; y porque su situación económica es imputable a su comportamiento. Consta que Primitivo ha venido cobrando distintas retribución con ocasión a su trabajo y que no pagaba gastos necesarios. Así su alimentación, vestimenta (a través de regalos), vivienda y gastos básicos estaban cubiertas por la liberalidad de sus padres. De esta suerte toda la nómina que recibía era para sus necesidades superfluas. Si en la actualidad se ha gastado o despilfarrado esa cantidad en gastos innecesarios o superfluos se debe a su conducta y bien pudo ahorrarlos para situaciones como la actual. Siendo así se declara extinguido e derecho de alimentos de Primitivo . De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, que ha sido correcta y suficientemente motivada para denegar la íntegra pretensión del actor.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Germán representado por el Procurador D. Luis R. Valdés Albillo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 43/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
