Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 61/2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370012013100222
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00199/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 61/13
Asunto: ORDINARIO 338/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.199
En Pontevedra a veinticinco de abril de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 338/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 61/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Justo , representado por el Procurador D. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA, y asistido por el Letrado D. JOSE ALBERTO GONZÁLEZ VICENTE, y como parte apelante-demandado: D. Justa , representado por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PÉREZ, y asistido por el Letrado D. DIEGO ALONSO VICENTE, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 28 septiembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: '1ºQue debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Señorans Arca, actuando en nombre y representación de Doña Justa , condenando a D. Justo pagar a la demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS Y OCHENTA CENTIMOS DE EURO (5.713,88 euros), en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial, generándose desde sentencia los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC hasta su completo pago.
Todo ello con imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandada.
2ºQue debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Antonia Duque Sierra, actuando en nombre y representación de D. Justo condenando a Dª Justa pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y CUARENTA Y UN CENTIMOS (575,41 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial, generándose desde sentencia los intereses moratorios procesales del art. 756 de la LEC hasta su completo pago.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Justo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por doña Justa frente a su excompañero sentimental don Justo en preferente reclamación de las cuotas de amortización de un préstamo bancario por ella abonadas, solicitado por ambos en fecha 21/9/2007, en calidad de prestatarios, y por un importe de 9000 euros, con base en la afirmación de que el destinatario final del dinero fué el demandado para su dedicación a la obtención del permiso de conducción y la compra posterior de un vehículo, aprovechando la ocasión el demandado para formular reconvención en reclamación de la cantidad de 1152,82 euros, en cuanto consistente en el importe de un pagaré extendido a su nombre que, en fecha 24/9/2007, ingresó en la cuenta bancaria de abono y de cargo del préstamo, para reponer el saldo en dicha cuenta, y sobre la base de que la disposición de la totalidad del dinero del préstamo la llevó a cabo la demandante doña Justa , quién, dada la situación de noviazgo que por aquél entonces mantenían, pidió a don Justo (único miembro de la pareja con trabajo e ingresos estables) que suscribiese junto a ella la póliza de préstamo para poder hacer frente a una serie de deudas contraídas por su madre por el uso de una tarjeta de crédito, frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión subsidiaria de la demanda, en el sentido de condenar al demandado al abono a la actora de la cantidad de 5713,88 euros, que supone la mitad del importe de las cuotas del préstamo satisfechas por la demandante, así como de estimar parcialmente la reconvención, en el sentido de condenar a la actora-reconvenida a abonar al demandado-reconviniente la suma de 575,41 euros, en cuanto mitad del importe del pagaré ingresado por el demandado en la cuenta bancaria de cargo del préstamo, recurre en apelación el demandado- reconviniente.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la consideración de que, a la vista del material probatorio existente en los autos, no cabe concluir quién de las dos partes (demandante/demandado) se benefició realmente del capital del préstamo. Por lo que en esta tesitura, pactada expresamente la solidaridad en el contrato ( art. 1137 CC ), ambos han de responder como deudores solidarios y, a falta de prueba en contrario, su contribución se presume por mitad en virtud de lo dispuesto en el art. 1138 CC , generándose de tal modo un derecho de repetición entre ellos para reclamar del otro la mitad de los importes satisfechos en los términos previstos en el art. 1145 del Código Civil .
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado-reconviniente interesa la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo', con base en los sustanciales argumentos que seguidamente se pasan a exponer.
Así, se indica que la versión de la demandante resulta poco creíble por cuanto tiene poco sentido que la entidad bancaria pidiese incluirla a ella en el contrato al no tener la misma trabajo y asimismo carecer de ingresos.
Que el demandado jamás ha sido titular de coche alguno, por lo tanto las afirmaciones realizadas por la demandante sobre el destino del dinero del préstamo quedan desvirtuadas.
Por otro lado, ha quedado acreditado documentalmente que el día 21/9/2007, en que se formalizó el contrato de préstamo, la demandante realizó un reintegro en efectivo de la cuenta conjunta por importe de 6000 euros, y tres días después la demandante efectuó un traspaso de 2600 euros de la cuenta del préstamo a la cuenta núm. NUM000 , de la que consta como titular la actora, única y exclusivamente.
Debiendo tenerse en cuenta que a los pocos días de concertar el préstamo la relación de pareja concluyó, y que el cheque (pagaré) que el demandado reclama por importe de 1150,82 euros es ingresado en la cuenta del préstamo el día 24/9/2007, o sea, tres días después de concertar el préstamo.
Constando, por lo tanto, que la demandante fué quién dispuso del total de los fondos mediante una retirada en efectivo y mediante una transferencia a una cuenta de la que solo ella era titular, y en la que se ha acreditado efectuó disposiciones posteriormente.
CUARTO.- En la resolución de instancia impugnada se concretan las cuestiones controvertidas del pleito en determinar el motivo de la determinación del préstamo personal así como cual fué el destino real que se dió al importe obtenido del mismo.
En orden a una mayor simplificación del asunto, se entiende que, a efectos de la resolución de la contienda, bastaría con acreditar quién de los prestatarios litigantes resultó ser el beneficiario efectivo del préstamo.
Pues bien, con arreglo a este enfoque más simple que lleva a prescindir de la acreditación de pormenores o extremos circunstanciales de carácter no esencial, procede acoger el recurso de apelación, dada la existencia de datos suficientes para poder considerar que fué la actora -y no el demandado- quién planteó la concertación del préstamo y dispuso del capital prestado así como también del importe del pagaré ingresado en la cuenta de cargo del préstamo por su entonces compañero sentimental.
En tal sentido, de la prueba practicada en los autos, quedó acreditado: 1.-Que fué doña Justa quién, el mismo día de la formalización del préstamo (21/9/2007), realizó un reintegro de 6000 euros de la cuenta conjunta de abono y de cargo del préstamo.
2.-Que fué doña Justa quién, tres días después, el día 24/9/2007, efectuó un traspaso de 2600 euros de la cuenta conjunta número NUM001 a la cuenta núm. NUM000 , en la que, según resulta del extracto de movimientos obrante al folio 81 de los autos, figura como única titular.
3.-Que, según resulta del extracto de movimientos de la cuenta bancaria de doña Justa núm. NUM000 , con fecha 24/9/2007 también se hizo un traspaso de 1150 euros a dicha cuenta procedente de la cuenta conjunta núm. NUM002 ; prácticamente equivalente al importe del pagaré ingresado por el demandado-reconviniente don Justo ese mismo día, del orden de 1150,82 euros.
4.-Que en la cuenta núm. NUM000 no consta otra disponente que doña Justa , cuál resulta del detalle de operaciones del extracto de movimientos de la cuenta obrante al folio 81 así como de los resguardos bancarios de reintegro obrantes a los folios 85 a 87 de los autos, en concordancia con su condición de titular única de la referida cuenta.
Y, frente a ello, la demandante: 1) no justifica que hubiese entregado al demandado las cantidades por ella reintegradas, ni mucho menos al objeto de destinarlas a la finalidad por ella afirmada (obtención de permiso de conducción y compra de un coche por su entonces compañero sentimental), teniendo en cuenta que de la certificación de la Dirección General de Tráfico el demandado no consta en ningún momento como titular de un vehículo automóvil; y 2) no explica el por qué de la necesidad de la suscripción del préstamo por ella cuando, según sostiene, el beneficiario del mismo iba a ser su compañero sentimental, al tratarse de una persona que no ofrecía ninguna garantía a la entidad bancaria prestamista, por no disponer de trabajo y carecer de ingresos y patrimonio, con los que sí contaba, en cambio, su novio.
A lo que cabe añadir lo significativo que resulta que fuese la actora la que buscase a dos personas de su entorno que aceptaron intervenir como fiadores solidarios en el contrato de préstamo, sin que, en el presente proceso, las proponga como testigos a los efectos de justificar que la finalidad y destino efectivo del préstamo le resultaba ajeno por concertarse la operación mercantil en beneficio exclusivo del demandado.
En consecuencia, y como ya se anticipó, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación en lo pertinente de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la actora reconvenida, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia: 1.-Se desestima la demanda interpuesta por doña Justa contra don Justo , y se absuelve a dicho demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en el escrito de demanda.2.-Se estima la reconvención formulada por don Justo contra doña Justa , y se condena a la actora- reconvenida al abo no al demandado-reconviniente de la cantidad de 1150,82 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición a la actora-reconvenida de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.
Hágase devolución al demandado-reconviniente recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

