Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 92/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370012013100157
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00165/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 92/13
Asunto: CAMBIARIO 3/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.165
En Pontevedra a cinco de abril de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 3/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 92/13, en los que aparece como parte apelante: ACOUGO 3000 SL, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. SONIA CALVO TATO, y como parte apelado: BANCO GALLEGO SA, no personado en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 30 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición presentada por el Procurador Sr. Ceán Garrido en nombre y representación de Agougo 3000 SL y debo condenar y condeno a Agougo 3000 SL a que abone a Banco Gallego SA la cantidad de 45.877,99 euros de principal, más 13.000 euros que se presupuestan para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, mandando seguir adelante la ejecución hasta el completo pago a Banco Gallego SA de las cantidades reclamadas.
Se imponen las costas procesales a la demandante de oposición.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Agougo 3000 SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda de oposición al considerar que no se ha acreditado el pago que se invoca como integrante de la excepción de pluspetición en la demanda de oposición.
Para la resolución de la cuestión que nos trae a esta alzada la parte apelante deben tenerse en cuenta los siguientes hechos sobre los que no existe controversia: -En el presente proceso se ejercita una acción cambiaria con fundamento en dos pagarés.
-Los pagarés fueron en su día librados por la ahora demandante de oposición en favor de otra sociedad Construcciones Salnesur S.L., la cual, posteriormente, los endosó mediante contrato de descuente cambiario a la entidad financiera BANCO GALLEGO S.A..
-La acción cambiara en este proceso es ejercitada por BANCO GALLEGO S.A., y frente a dicha pretensión se opone por la sociedad deudora el pago de la obligación causal subyacente no a la demandante sino a Construcciones Salnesur S.L., manifestando además que ésta se habría comprometido a recuperar el pagaré que debiera considerarse pagado.
SEGUNDO . - Aun cuando la sentencia de instancia rechaza la excepción de pluspetición por pago, por no acreditarse debidamente el que se invoca, es lo cierto que la demanda de oposición debe rechazarse pero por motivo diferente. La demandante de oposición plantea la excepción cambiara de extinción del crédito cambiario prevista en el art. 67.3 LCCH , pero el pago que invoca no es un pago que provoque, en caso de haberse realizado, la extinción del crédito cambiario sino, en todo caso, de la obligación extracambiaria que constituía la relación causal subyacente del libramiento del pagaré, que es diversa de la obligación cambiaria a la cual se refiere la excepción que se invoca.
Las relaciones personales entre ambas sociedades, en nada afectan al tenedor legítimo ni le son oponibles como se establece con claridad en los arts. 20 y 67 Ley Cambiaria y del Cheque , de forma que no son oponibles al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con tenedores anteriores, salvo que al adquirir el pagaré hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (la llamada exceptio doli), sobre lo que no existe el menor rastro.
La entidad bancaria tenedora del pagaré, en cuanto tenedor legítimo de aquél, es la única con legitimación activa para exigir y recibir el pago del crédito cambiario. La excepción del pago como excepción de validez que es, es una excepción personal, ya que sólo puede oponerse frente a un determinado tenedor, el que recibió el pago (o contra un tercero de mala fe). En nada inciden en esta excepción los avatares del crédito extracambiario, que en realidad es lo que se pretende, la excepción que se invoca se refiere claramente a la extinción del crédito cambiario. Si el deudor procede a pagar una deuda que en su día fue relación causal subyacente del libramiento de un pagaré, una vez transmitido éste, sus circunstancias sólo pueden ser invocadas frente a quienes fueron parte en ella ( art. 20 y 67.1 LCCH ), pero no frente a terceros cuya tenencia legítima del pagaré obedece a otras relaciones jurídicas subyacentes.
TERCERO . - Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en la representación procesal de ACOUGO 3000 S.L. contra la sentencia dictada el 30 marzo 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Lalín en el juicio cambiario nº 3/2011 , confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte demandante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

