Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 115/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370032013100325

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00300/2013

S E N T E N C I A Nº: 300/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000115/2013 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Estibaliz , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA SANABRIA DELGADO, asistida por el Letrado D. DANIEL GOMEZ GAMALLO, y como parte apelada, D. Isidoro , asistido por la Letrada Dª. PATRICIA SABORIDO FROJAN, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por la representación procesal de D. Isidoro y desestimando las pretensiones subsidiarias de la demanda presentada por la procuradora Dª Vanesa Núñez Martínez, en nombre y representación de Dª Estibaliz , absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Condeno en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora sosteniendo al efecto una argumentación en la que se cuestiona la calificación jurídica y apreciaciones probatorias alcanzadas en aquélla al considerarse que no se suscitó una acción de Anulabilidad por vicio del consentimiento ( Arts. 1300 y 1301 CC ) sinó de la Nulidad por inexistencia de consentimiento alguno, así como la derivada del Art. 1328 CC , en cuanto se entiende que lo pactado en Capitulaciones resulta contrario a la igualdad de derechos de cada cónyuge, afirmándose aquí la concurrencia de elementos probatorios determinantes de su viabilidad y necesario acogimiento, para, finalmente, tachar de inmotivada la sentencia, en cuanto en su Fundamento Jurídico 3º rechaza la petición subsidiaria última de resolución de las Capitulaciones por incumplimiento. A tales alegatos se opone la contraparte en el traslado dado a la misma en su momento a tal objeto.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones planteadas en la presente impugnación en cuanto centradas en la Nulidad, por inexistencia de consentimiento y vulneración de la igualdad de derechos entre los ex -cónyuges, y en la resolución por incumplimiento, han de llevarnos a obviar cualquier consideración sobre el planteamiento o no de una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento por no suscitado, carecer de interés y estar prescrita en todo caso. Entrándose entonces en el análisis de las acciones de nulidad sostenidas en la apelación que nos ocupa, resulta palmaria la conclusión desestimatoria de la relativa a la inexistencia de consentimiento toda vez que no se ha aportado a autos prueba alguna que pueda llevar a tal conclusión. En este sentido, lo único que refiere el recurso es la indebida denegación de la prueba pericial psiquiátrica o psicológica a practicar hoy, propuesta a medio de otro sí en la demanda, considerándose con ello vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ), lo planteado con este argumento resulta inócuo por sí mismo ya que no responde a la realidad jurídico-procesal constatada. Efectivamente, no puede dejar de advertirse que el derecho o la prueba no resulta omnímodo, a toda cuenta se inste, sino que necesariamente ha de sujetarse a los parámetros que al efecto contemplan los Arts. 281 a 283 LEC /2000así como al régimen procesal de su impugnación. En este sentido, no cabe sino considerar inútil la prueba propuesta, dados los términos en los que se plantea y el momento muy anterior al que se intenta referir sin apoyo en elementos objetivos informes u otras circunstancias documentadas aprehensibles concurrentes en autos o abarcables desde el procedimiento que pudieran justificar la razonabilidad o conveniencia de su práctica (A. 283 LEC/00), debiendo recordarse que su denegación en la instancia no fué impugnada en su momento cual era preceptivo ( Arts. 285 LEC /00) y también que reproducida su proporción en esta alzada fué igualmente denegada su práctica, por razones procesales y de fondo (auto de 7 de Marzo de 2013), sin haberse tampoco impugnado esta resolución.



TERCERO.- En un segundo alegato se incide especialmente en la razón de nulidad porque se considera que las Estipulaciones Capitulares relativas a la vivienda familiar y a la renuncia a toda reclamación económica por parte de la ex - esposa actora resultan contrarias al principio de igualdad y generadoras de un enriquecimiento injusto conforme lo que contempla el Art. 1328 CC . En lo que a esta argumentación se refiere hemos de partir del hecho de que la carga de la prueba de la circunstancias que sirven de fundamento a la acción, la atribución de la vivienda familiar al ex -esposo y la renuncia a toda reclamación entre los esposos otorgantes de la misma por la reiterada anulación de la voluntad de la ex -esposa, ante la carencia de medios de subsistencia de la misma pese su consignarse en el documento que sí tenía medios propios, se residencia en la parte actora, ex -esposa que lo invoca ( STS 7-III-13 ). En este ámbito, la resolución también desestima el alegato por la falta de prueba de tales extremos y aunque se la tache de inmotivada e ilógica en absoluto es atendible el argumento. Efectivamente, no puede considerarse convergente la conducta coactiva referida en demanda, ahora siquiera apuntada en la alzada, como tampoco puede seguirse del solo hecho de no constar vida laboral activa de la Sra. Estibaliz desde 1978 la desigualdad que se intenta hacer valer, toda vez que es sabido que la capacidad económica y las posibilidades de trabajo e ingresos no se encauzan necesaria y exclusivamente con una actividad y alta regularizada y conforme a derecho en la Seguridad Social. Converge además una ausencia de impugnación de lo pactado durante 5 Años y, lo que resulta más relevante, tanto la falta de petición alguna al respecto o cuestionamiento de lo pactado en el inmediato proceso de separación y final divorcio seguido entre los ex -cónyuges otorgantes de las capitulaciones, tal y como se infiere del contenido de la Sentencia de Divorcio dictada a 11-Sept-2008 en el J. Separación Contencioso Nº 155/08 seguido en el J. de 1ª Instancia Nº 1 de O Porriño (D. 3 de Demanda). También se destaca la firma ulterior, inmediata a las Capitulaciones, de un Préstamo Hipotecario (D. 3 Contestación de 23-III-2007), lo que viene a advertir de la capacidad económica de la Sra. Estibaliz , de la ausencia de coacción a la misma y de su efectiva voluntad y conocimiento del alcance de las actuaciones que tomaba, por otro lado, ante Notario obligado a comprobar la capacidad de los otorgantes, indagar su voluntad e informarles sobre el alcance de lo que otorgan ( Arts. 145 y 147 Reglamento Notarial ). Es más, en lo que se refiere a los vehículos adjudicados al ex -marido se recoge su titularidad privativa, no desvirtuada ni intentada desvirtuar siquiera en autos, y la atribución de la vivienda con sus cargas y costes, a la vista de lo explicado supra, no puede considerarse por sí sólo determinante de la desigualdad aducida, sin perjudicar los derechos de la titular no interviniente en quien no se puede basar el argumento.



CUARTO.- En un último alegato se critica la resolución por no haber abordado motivadamente la pretensión subsidiaria final resolutoria de las capitulaciones, por incumplimiento de las obligaciones asumidas en las mismas, planteamiento éste que no puede sostenerse en modo alguno toda vez que en las referidas capitulaciones, lo que se pacta es que en caso de impago de la hipoteca que en ese momento estaba constituida sobre la casa, de 31-III-2003 (D. 2 Contestación) suscrita por el matrimonio y la madre de ella era su obligación por mitad entre ellos, relación íntima, al margen de su obligación solidaria para con la Caja hipotecante, con la posibilidad de reclamación por impago entre ellos. Tal estipulación lo único que hace es regular el reparto, ante la separación fáctica, de una carga matrimonial incidiendo en el régimen económico ganancial que modifica, entrando ello dentro de lo que viene a ser el objeto de las mismas conforme al Art. 1326 y ss. C. Civil . Siendo ello así, hemos de tener en cuenta que las Capitulaciones Matrimoniales no son contratos sinalagmáticos generadores de obligaciones reciprocas entre los otorgantes, aun cuando puedan concluir liquidaciones totales o parciales del régimen económico matrimonial anterior, normalmente a modo de compensaciones en metálico, siquiera es este aquí el caso, por lo que no les es aplicable el régimen resolutorio del Art. 1124 CC , sin perjuicio, eso sí, de que las partes puedan ejercitar las correspondientes acciones para el cumplimiento de lo en ellas pactado ( STS 27-X-2007 ; AP Co. S.3ª 22-VI-2010 ;).



QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con imposición de las costas de esta alzada a la apelante ( Art. 398 LEC /00).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª. Estibaliz contra la Sentencia de fecha 27-XI-2012 dada en el P. Ordinario Nº 233/12 seguida ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de O Porriño (ROLLO 115/13) confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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