Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 118/2013 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370032013100326
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00301/2013
S E N T E N C I A Nº: 301/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000118/2013 , en los que aparece como parte apelante, CIA DE SEGUROS CASER S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistida por el Letrado D. JOSE RAMON VAZQUEZ CUETO, y como parte apelada, Dª. Santiaga y D. Torcuato , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS VILA CRESPO, asistidos por el Letrado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS SANMARTÍN LOSADA en nombre y representación de D. Torcuato y Dña. Santiaga frente a la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. - CASER-.
En consecuencia; condenar a la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- a que abone la cantidad de doce mil euros (12.000 euros) correspondientes al capital asegurado en la póliza de seguro de vida suscrito, a distribuir entre los beneficiarios conforme se establece en la misma: 1.- A Novagalicia Banco o a la entidad que se haya subrogado como prestamista en el Préstamo Hipotecario nº NUM000 , suscrito en su día por los actores con la Caja de Ahorros de Pontevedra, el importe correspondiente al capital pendiente para la cancelación del Préstamo Hipotecario nº NUM000 , que se determinará en período de ejecución de sentencia.
2.- A D. Torcuato , el sobrante una vez restada a la cantidad de 12.000 euros, correspondientes al capital asegurado, el importe abonado a la entidad que corresponda para la cancelación del mencionado préstamo Hipotecario nº NUM000 , más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Se imponen las COSTAS de conformidad con el fundamento jurídico sexto'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la aseguradora demandada, insistiéndose, con una argumentación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas que rigen su carga e iniciativa probatoria, en que nada permite concluir que el actor desconociere la contratación de un nuevo seguro y que no se le hubiese formulado el cuestionario de Salud que contiene la póliza actual en base a la cual se reclama y, finalmente, afirmando la suficiencia y claridad de dicho cuestionario y con ello la consecuente necesaria conclusión de una actuación dolosa o con culpa grave por parte del actor, determinante cara a la suscripción de la nueva Póliza de Seguro, y por ello de la denegación de cobertura contemplada en el Art. 10.3 Ley de Contrato de Seguro 80. A tales planteamientos se opone la contraparte actora en el traslado dado a la misma a tal objeto.
SEGUNDO.- La revisión de las circunstancias y elementos probatorios concurrentes en autos ha de llevarnos a desestimar la apelación deducida. Efectivamente, no cabe considerar que haya concurrido error valorativo alguno en la apreciación de la Juzgadora de la instancia como tampoco infracción de los principios que rigen la carga de la prueba. En este sentido hemos de destacar, en cuanto a la aseveración de conocimiento de la suscripción de una nueva póliza y aseguramiento, que nada indica ello y que, antes al contrario, todo apunta en la dirección que mantiene la parte actora. Así, hemos de destacar que ambas Pólizas de Seguro (D. 3 y 5 de Demanda) se identifican como Seguro y Póliza 'Colectiva', lo que, siguiendo a la testigo, viene a indicar su vinculación con otros productos de crédito al estar designada la entidad financiera como primera Beneficiaria, y a ello se suma su contenido y las cantidades de las pólizas. Cabe añadir que no consta en el primer documento, solicitud de Adhesión (D. 3 f. 37), indicación numéricas alguna de la Póliza Colectiva a la que se refería el aseguramiento, no pudiendo por ello concluirse la disparidad que defiende la Cía. Caser, habiendo podido, como le era factible por depositaria de los contratos individuales y colectivo el aportarlos a autos a tales efectos, y tal y como sostiene en su contestación ( Arts. 217.3 y 7 LEC /00). Por otro parte, la efectiva aceptación de una minoración del Capital pendiente del Préstamo (D. 4 Demanda, Recibo) a la fecha de suscripción de la segunda Póliza pone de relieve la verosimilitud de tal planteamiento por no negada habiéndose sólo afirmado reactualizada a medio de una nueva póliza (2009) negado la novación de la primera (1997), aserto éste que tampoco se sostiene en una apoyatura probatoria mínima. Aquí la aseguradora se limita a la comparativa de los documentos, lo que resulta insuficiente conforma a lo explicado, y carece de consideración a tales efectos desde el momento en que se omite por aquélla el traer a autos los condicionados de las Pólizas Colectivas a efectos de poder comprobar si era factible, estaba contemplada o no en las mismas, dicha posibilidad de reducción del capital asegurado, lo que tampoco llega a negar expresamente en su contestación, pudiendo advertirse que pese a cuestionarse el planteamiento del actor en este ámbito, al defenderse la contratación de una nueva póliza a voluntad del actor con distintas contraprestaciones, no se justifica documentalmente ello.
TERCERO.- Siguiendo con el argumento impugnatorio, la realidad acreditada de la realización del cuestionario de Salud, no puede aceptarse el argumento por sostenido únicamente en la declaración de la testigo. Así aunque ésta explica el protocolo habitual a seguir en estos casos, resulta llano que no afirma, ni puede decirse, que hubiese sido ella quien intervino en la contratación por parte de la entidad financiera. Las anteriores circunstancias explicadas, en torno a la contratación de la segunda póliza, advierten de una insuficiente sino inexistente justificación de la ajenidad de una y otra, debiendo destacarse que todo permitía considerar que al Sr. Torcuato que estaba ajustando Capital y Primas, por razón de la minoración del importe del principal pendiente de amortización, en lo que también incide la ausencia de acreditación de la cancelación de la primera póliza (1997) pues nada se aporta por la Aseguradora cuando a ella le competía el depósito y custodia de los títulos referidos a la misma. Es más, se ignora lo acaecido con ella ( Arts. 217.1 y 7 LEC /00), cuando por sus fechas 2-I-1997 y 18-XII-2009 de ser distintas todo apunta a la necesidad cuando menos de una oposición anterior fehaciente, cara los 2 meses que como mínimo contempla el Art. 22 Ley de Contrato de Seguro 1980 . Con las anteriores premisas entonces nos encontramos con la razonabilidad de la conclusión de la Juzgadora de la instancia sobre las dudas en la forma de realización del Cuestionario de Salud, e incluso sobre su efectiva y real formulación, pues convergen elementos, indicios y carencias probatorias, sobre lo realmente acontecido que sólo pueden ser interpretados en contra de la aseguradora ( Arts. 217.1 , 3 y 7 LEC /00) obligada a conservar la documentación relativa al aseguramiento, quien afirma la ajenidad y conocimiento de sus distintos contenidos por el demandante, y a favor del asegurado, de quien no se acredita que tuviese efectivo conocimiento de contratar dos Pólizas distintas, siquiera pues de haber seguido con la primera la cobertura sería superior a la última.
CUARTO.- De todo lo anterior, sin entrar a revisar el resto de argumentos del recurso, si sigue la necesaria desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante ( Art. 398 LEC /00), acordándose con ello la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir confirme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de la Cía. Aseguradora CASER contra la sentencia de fecha 30-XI-2012 , dada en el P. Ordinario Nº 379/11, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de A Estrada (ROLLO 118/13) confirmado la misma con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
