Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 128/2013 de 04 de Abril de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370032013100147
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00132/2013
S E N T E N C I A Nº 132/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a cuatro de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000307 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 128/2013, en los que aparece como parte apelante, Celsa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. EMMA GARRIDO CIMADEVILA, y como parte apelada, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, asistido por el LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL); el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Celsa contra la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro que procede mantener las Resoluciones de fecha 27 de diciembre y 25 de enero de 2011 sobre el menor Luis Enrique , sin expresa imposición de las costas.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte instante del procedimiento, demandante de oposición a las decisiones y medidas tomadas por la Administración en su Servicio de Menores de Vigo a fechas 27-XII-2011 y 25-I-2012 sobre el menor Luis Enrique , sosteniendo al efecto una argumentación de errónea valoración de la prueba practicada y reiterando sus pedimentos iniciales. A tal planteamiento se opone tanto el Ministerio Fiscal como la Administración emisora de las Resoluciones cuestionadas en autos tras el traslado dado a tal objeto a los mismos.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones suscitadas en esta alzada ha de comenzar por destacar la contradicción que supone el mantener la objeción a la declaración inicial de desamparo y medidas tomadas en la Resolución inicial de 27-XII-2011 cuando se parte en el recurso de la aceptación de aquélla situación en su momento (Expositivo Tercero), siendo además que lo que se viene a cuestionar en realidad es la razonabilidad del mantenimiento de la situación de Tutela Pública y la decisión de Acogimiento Familiar Administrativo Simple en razón de la afirmación de una evolución y desaparición de las circunstancias que dieron lugar a esa situación inicial de desamparo pidiéndose en consecuencia la devolución del menor a su madre. Siendo ello así, es preciso reseñar la firmeza de lo acordado en la Resolución de 27-XII-2011, indiscutida y aceptada por la recurrente, estándose también a las consideraciones que respecto de la misma se recogen en la resolución, en todo caso no contradichas ni desvirtuadas en el recurso que nos ocupa.
TERCERO.- Entrando en la impugnación de lo decidido en la segunda de las Resoluciones la de 25-I-2012, continuidad de la tutela pública y acogimiento familiar administrativo simple, hemos de rechazar los argumentos de la impugnación confirmando la decisión alcanzada en la instancia. En este sentido, aunque se sostiene superada de problemática de adición a las drogas de la demandante, la realidad es que no puede considerarse acreditada tal aseveración toda vez que el Informe del Centro Alborada, donde sigue tratamiento Doña Celsa , no denota tal situación en la medida en que refleja la continuidad del tratamiento con metadona (Informe 28. Sept.2012) y refiere 'se mantiene en general abstinente del consumo de sustancias ilegales', aserto éste que no contiene la contundencia precisa sobre una completa desvinculación con todo tipo de consumo sin que se acompañe a ello los pertinentes controles, explicaciones médicas y de los responsables del Centro de seguimiento, siendo además que los análisis que se aportan luego en la Vista resultan limitados a cocaína y opiáceos y no revelan una continuidad y periodicidad constante o de seguimiento de una planificación concreta y completa. Por otro lado, en lo que se refiere al núcleo familiar de convivencia aunque se sostiene también un cambio total de la situación anterior de adicción a las drogas, no puede admitirse tal conclusión porque sólo consta la inclusión de D. Marcelino (Abuelo) en un Programa de Tratamiento desde el 13-Sept.2011 con resultado favorable (18-X-2012) y la de Doña Begoña (Abuela) (f. 58 a 18-10-2012) con una analítica última a 18-X-2012 (f.91) lo que no resulta suficiente como en el caso de la madre para alcanzar, como suscita la resolución, la certeza de la situación. Por otro lado, no está tampoco acreditada la superación de la conflictividad y carencias del núcleo familiar que advierte el Informe de la Unidad de Intervención del Concello de Vigo (Informe Fundación Aldaba al f.58 y ss de 9-VII-2012 ). Por último, aunque se destaca en la resolución la informalidad e incumplimiento por Doña Celsa del Plan de trabajo acordado para la recuperación del menor, tras prestar su consentimiento al Acogimiento Familiar Simple decidido, y la falta de percepción de la problemática de su realidad, que se hace visible en su negativa en la Vista de hechos objetivados, en el recurso nada se aduce en cuanto a lo primero y no puede considerarse que la resolución sobre su otra hija menor resulte determinante cuando consta que la Xunta ha iniciado un Expediente de seguimiento de su situación al persistir indicios de riesgo también para la misma (dic. 2011), estando en estudio la posibilidad o necesidad de adoptar medidas. A su vez, la concertación de un Contrato Laboral (f.87 y 88 a Sept. 2012) y la colaboración con un Colegio (f. 89), no alcanzan mas que a constatar la existencia actual de una voluntad de cambio de Doña Celsa que si bien apunta en la dirección correcta no es suficiente, no se explica ni justifica mas allá el vínculo laboral, porque se hace precisa una evolución conjunta en todos los ámbitos analizados perceptible y aprehensible, para poder concluir la convergencia de condiciones adecuadas para superar el acogimiento y tutela pública decididas siendo más beneficioso para el menor Luis Enrique el reintegro con la madre que se pide autos.
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación deducida sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en la instancia dada la naturaleza familiar de las cuestiones objeto de recurso ( Arts 398 y 394 LEC /00), no haciéndose declaración sobre el depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ) al tener reconocido la recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita (f.108).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Celsa contra la Sentencia de fecha 26- X-2012 dada en el P. Oposición a Medidas de Menores Nº 307/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 5 de Pontevedra (ROLLO Nº 128/13) confirmando lo decidido en la misma, sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
