Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 136/2013 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370032013100189

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00163/2013

S E N T E N C I A Nº 163/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintitrés de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000480 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 136/2013 , en los que aparece como parte apelante, Fernando , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO, y como parte apelada, Valle , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Letrado D. A.NAHUR CURRAS VAZQUEZ; MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de Fernando contra Valle , y en consecuencia, se modifican las medidas adoptadas en sentencia de fecha 15 de julio de 2013 recaída en los autos de divorcio nº 362/2002 seguidos ante el Juzgado, reduciéndose el importe de la pensión de alimentos que el demandante debe abonar a favor del hijo en común que tiene con la demandada, fijándose como cuantía la de 100 euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada a tal efecto, actualizables anualmente conforme a las variaciones porcentuales del IPC o índice que lo sustituya. Y todo ello sin expresa condena en costas.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia apelada asume buena parte de los argumentos del padre demandante para estimar su demanda y reducir la prestación alimentaria del hijo a la cantidad de 100 euros.

Como no puede ser de otra forma resuelve así después de valorar como probada la actual limitación de ingresos del padre, pero también las necesidades de un hijo de trece años de edad.

La pretensión del recurso es una extinción de los alimentos hasta que el padre obligado obtenga un nuevo trabajo y sus ingresos, lo que conlleva que no preste ninguna atención material.

El recurso es inadmisible porque prescinde totalmente de la base principal de la obligación alimentaria que establece el art. 93 CC , como es la necesidad del hijo, de acuerdo con el interés del menor que preside las relaciones paterno filiales. Obviamente también habrán de tenerse en cuenta los medios económicos del padre como criterio para establecer la proporcionalidad en la fijación de la cuantía.

La prueba practicada justifica la actual carencia de ingresos del apelante y por eso se estima parcialmente su demanda. Pero si bien se desconocen los medios reales de vida para hacer frente a sus necesidades propias, las necesidades del hijo siguen siendo su obligación principal al menos en lo que se considera una cantidad simbólica de 100 euros mensuales.

No es acorde con la obligación legal de alimentos su extinción total, y tampoco puede condicionarse a un futuro trabajo. La edad del apelante de 40 años permite presumir que se encuentra con facultades para conseguir algún nuevo contrato de trabajo, como es deseable, pero se rechaza que los alimentos dependan de su voluntad de esforzare en ello o de manifestarlo a la parte contraria.



SEGUNDO.- Por razón del objeto de debate, no se hace tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando y confirmamos la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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