Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 18/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370032013100285

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00252/2013

S E N T E N C I A Nº: 252/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiséis de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000018/2013 , en los que aparece como parte apelante, D. Alonso , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ADOLFO ACEBAL ZULUETA, y como parte apelada, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA, asistida por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR PEREIRA LAMEIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Pérez Estévez, actuando en nombre y representación de D. Alonso contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de A Guarda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandante sosteniendo al efecto una argumentación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre su carga a medio de la cual considera equivocado el abordamiento, consideraciones e inferencias realizadas por la Juzgadora en la Sentencia. A tal planteamiento se opone la contraparte demandada en el traslado dado a la misma a tal objeto en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de lo decidido en la instancia ha de llevarnos a hacer una serie de puntualizaciones y concreciones sobre el alcance de los Acuerdos impugnados y la realidad comunitaria concurrente. A tal objeto hemos de compartir las consideraciones vertidas en el recurso acerca de la realidad de la Comunidad de Propietarios a la que se refiere esta litis, así como sobre su efectiva constitución, funcionamiento y acuerdos tomados en la misma a todos los efectos. De este modo, podemos constatar una formalidad mínima suficiente para entender constituida la Comunidad de Propietarios a medio de la junta de 27 de Marzo de 2003, pues lo documentado al efecto por la Agencia Tributaria (f. 274 y ss), la realidad reconocida de su efectivo funcionamiento y las consideraciones al efecto vertidas al contestarse a la demanda, en las que lo que se viene a poner en duda es el alcance de los acuerdos tomados sobre la modificación de cuotas comunitarias en favor del Sr. Alonso , así lo indican y apoyan tal apreciación. Establecido lo anterior, la realidad sobre la toma efectiva del Acuerdo J) de redistribución de cuotas comunitarias viene a ser una cuestión ajena a litis. Como se refiere correctamente en la impugnación deducida, no nos encontramos ante una modificación de los Porcentajes de Participación en la Propiedad Horizontal, sino ante una distribución de los Gastos Comunitarios, tomada al amparo del Art. 4 de los Estatutos Comunitarios 'Gastos' (D.4 Contestación f. 155 y ss, concretamente f. 165 vuelto y 166), ante la diferenciación que el mismo consigna, en principio en la línea del discutido de la Junta de 27-III-2003 . La situación viene a resolverse y se ha de abordar desde la perspectiva que se hizo valer en demanda, Hecho Quinto expresamente, la existencia o no de Acuerdo Comunitario que variase o dejase sin efecto aquél inicial pretendido válido y vigente Acuerdo de redistribución del gasto; planteamiento éste que viene a seguirse en los aspectos básicos de contrario, por la Comunidad, al afirmarse la aprobación actual y continuada, desde la Junta de 23 de Julo de 2008, de la aplicación de los Porcentajes de la División Horizontal, conocido, notificado y aceptado por el actor.



TERCERO.- En este sentido, partiendo del contenido de dicha Acta de 23 de Julio de 2008 en su Punto Cuarto 'Aprobación de la Participación de los Gastos de Comunidad...', y de las sucesivas, puede concluirse, como bien refiere la Juzgadora de la Instancia en el último párrafo del Fdto Jdico 3º de su resolución, que allí se decidió la aplicación de los porcentajes de la Escritura de Obra Nueva y de la Propiedad Horizontal a la Distribución de Gastos Comunitarios, pudiendo fácilmente percibirse y concluirse que tal acuerdo fue comunicado y enterado al actor, en tanto en cuanto él mismo así lo expone en el Hecho 4º y 6º, en cuyo punto sexto explica lo 'erróneo' de tal acuerdo y sus quejas y requerimientos telefónicos al Administrador. Siendo ello así, la ausencia de impugnación de tal acuerdo determina la convalidación del mismo por el transcurso del plazo de 1 Año para su impugnación según contempla el Art. 18 L Ppd. Hztal. Baste recordar aquí la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en materia de Propiedad Horizontal, viene diferenciando Acuerdos Nulos y Anulables, los primeros, insubsanables por el transcurso del tiempo pero ciñéndose únicamente a los que infrinjan una norma imperativa que no lleva aparejada otro tipo de sanción o que sean contrarios a la moral, al orden público o adoptados en fraude de ley, es decir, los supuestos del Art. 6-3 CC ; mientras que se consideran anulables los que infrinjan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad (SS 5-V- 00; 27-V-02). Teniéndose en cuenta que lo acordado en la Junta de 23 de Julio de 2008 se refiere a la distribución de los gastos en relación a lo establecido en los Estatutos de la Comunidad y en el Título constitutivo (Escritura Obra Nueva y División Horizontal de 11-III-2002 f. 155 y ss) resulta claro que el desajuste a éstos o, en su caso, al pretendido anterior acuerdo de 27-III- 03 que sostiene la parte actora, exigía su impugnación expresa, en procedimiento 'ad hoc' y en tiempo (1 Año), no siendo suficiente con los 'requerimientos telefónicos', ni con el planteamiento de oposiciones a las reclamaciones económicas (P. Monitorio y J. Verbal ulterior nº 710/10 seguido ante J. de 1ª Instancia Nº 3 de Tui). Tampoco aquí se ha sostenido que lo aprobado sobre Participación y Distribución de Gastos (1-8-10 a 31-7-11), Punto 4º, resulte disconforme con lo antes Aprobado y Estatutos; no resulta contrario a lo anterior o a la normativa de la Propiedad Horizontal el Acuerdo 5º, liquidación de Cuotas Adelantadas y ejercicio de acciones judiciales de reclamación ( Arts 9 y 21 L Pp Hztal , Arts. 248 y ss y 812.2.2º LEC /00); ni es factible el pretender objetar el Acuerdo 2º, Aprobación de los Gastos del Ejercicio Anterior, porque se limite el mismo a la dación de cuenta de la aplicación de la distribución y participación en gastos ya expresada en el Acta anterior de 30-VII-2010.



CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de costas al apelante ( Art. 398 LEC /00) acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Alonso contra la Sentencia de fecha 23-Octubre-2012 dada en el P. Ordinario Nº 261/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Tui, (ROLLO Nº 18/13) confirmando la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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