Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 193/2013 de 02 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Núm. Cendoj: 36038370032014100001
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00001/2014
S E N T E N C I A Nº 1/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dos de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 193/2013, en los que aparece como parte apelante, HELVETIA CÍA. SEGUROS SUIZA SA, Felisa , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistido por el Letrado D. MERCEDES MARTINEZ BLANCO; Borja , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistido por el Letrado D. CARLOS IGNACIO SANCHEZ MIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marín, se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Pilar Hermida Paredes en representación de don Borja , y dispongo: -condeno a la entidad aseguradora 'Helvetia Seguros' y a Doña Felisa , a que abonen solidariamente a don Borja la cantidad de 10.992,85 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 9 de septiembre del añó 2006, y hasta su completo pago, a cargo de la compañía aseguradora condenada. Respecto a doña Felisa la cantidad a cuyo pago se condena en concepto de principal devengará intereses conforme a lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte Helvetia Compañía Suiza el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 8 de Julio de 2013 se acuerda haber lugar a dicha solicitud con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes.PRIMERO.- Como cuestión previa se ratifica la admisión a trámite de la impugnación promovida por la parte apelada de acuerdo con el traslado efectuado por el Juzgado en aplicación del art. 461 LEC . A efectos procesales del recurso la posición de la parte impugnante es equiparable a la de apelante, pero la exigencia de la tasa establecida por la Ley 10/2012 es de naturaleza tributaria contemplándose como hecho imponible la interposición del recurso pero no la oposición ni la impugnación. Se mantiene una interpretación restrictiva de este requisito, pues no procede extenderlo más allá de las previsiones de la Ley.
SEGUNDO.- Tanto el recurso de la Compañía demandada como la impugnación del demandante atacan en primer lugar la concurrencia de culpas que establece la sentencia apelada con reparto de una responsabilidad del 20% del peatón por cruzar la carretera de forma inadecuada y de un 80% de la conductora del turismo por pasar un semáforo en rojo.
El debate principal se centra en la prueba de este último hecho, que niega radicalmente la parte demandada, con la consiguiente atribución de toda la responsabilidad al peatón. La sentencia declara probado en su fundamento tercero que el semáforo se encontraba en fase roja para los vehículos y en fase verde para los peatones. La prueba practicada en primera instancia se ha completado con un informe de la Policía Local sobre el funcionamiento de los semáforos que refuerza la misma conclusión de la Juez a quo. Como es obvio la conductora del vehículo demandado niega en todo momento que su semáforo estuviera en rojo, pero toda la prueba indica lo contrario. Tanto el informe técnico como las declaraciones testificales acreditan que son simultáneos los dos semáforos de las direcciones Bueu-Marín y Marín-Bueu, según ilustran los croquis aportados, por lo que al encontrarse detenidos dos vehículos en dirección Marín por encontrarse su semáforo en rojo, el contrario dirección Bueu que seguía el vehículo de los demandados necesariamente tenía el mismo color, salvo error de funcionamiento que no se acredita. Hemos de partir de un funcionamiento normal de los semáforos y de la fiabilidad de los testimonios de los dos conductores detenidos ante su semáforo en rojo, con confirmación en este punto de la valoración de la Juez a quo.
Por otro lado se discute la negligencia del demandante al descender de uno de los vehículos detenidos en el semáforo e iniciar el cruce de la calle desde la misma posición en lugar de hacerlo por el inmediato paso de peatones. Es cierta esta irregularidad, pero su reproche no alcanza la categoría de imprudencia que le atribuye la sentencia apelada como causa concurrente del atropello. En este caso el peatón actúa en la confianza de estar el tráfico detenido por el semáforo en rojo, por lo que su mínima infracción queda absorbida por la muy grave imprudencia del turismo de pasar su semáforo en rojo.
Se revoca por tanto la concurrencia de culpas y se atribuye el total de la responsabilidad del atropello a la conductora demandada, con estimación en este punto de la impugnación y desestimación del recurso.
TERCERO.- También son objeto de recurso las cuantías de los diversos conceptos que componen la indemnización reconocida por la sentencia apelada, bien para rebajarlas o bien para aumentarlas según el interés de cada parte.
En cuanto a la indemnización básica por la incapacidad temporal en la que coinciden los dos informes periciales en base al conjunto de documentación médica, se estima el recurso de la demandada. Los dos informes establecen los siete días de estancia hospitalaria, pero en el resto de los días de curación ha de asumirse la diferenciación del perito judicial entre días impeditivos y no impeditivos, pues consta que el día 31 de diciembre de 2008 se retiró el yeso y el lesionado continuó su tratamiento con una rehabilitación de las lesiones que permite calificar su baja como no impeditiva, hasta el alta asistencial que se señala por los dos informes el 5 de febrero de 2009. No se justifica el informe pericial de parte al establecer la totalidad de los días como impeditivos. Por tanto se confirman los siete días hospitalarios, por importe de 65'48?, en total 458'36?. Los días impeditivos se reducen a 106, en total 5.639'20? (a razón de 53'20 euros día). Y el resto de 36 días no impeditivos, por 28'65 euros día, suma 1.031'40 euros. En total 7.128'96 euros, que se incrementan con el factor de corrección del 10% (712'89?) hasta totalizar 7841'85 euros en este concepto.
Confirmamos la aplicación del factor de corrección, también rebatida por el recurso, pues es criterio de esta Audiencia Provincial, además ratificado por el T.S. en su sentencia de 30 de abril de 2012 que expresamente lo reconoce en relación a la incapacidad temporal siempre que el lesionado se encuentre en edad laboral, como es el caso.
En lo demás se confirma el criterio de la Juez a quo que en cuanto a las secuelas sigue lo establecido por el perito judicial con sus aclaraciones en juicio para reconocer los tres puntos por secuelas físicas (2274'33?) más otro punto por perjuicio estético (719'18?), más 299'35? por factor de corrección, totalizando 3.292'86?. Se rechaza la pretensión del impugnante de aumento de puntuación de secuelas en base a un informe pericial de parte que no motiva suficientemente ese incremento.
Asimismo se confirma la valoración de la sentencia en relación a los gastos de desplazamiento necesarios para la curación del lesionado, pues se motiva con las facturas aportadas y la ratificación del taxista que las ha expedido, sin que se aprecie ahora razón para modificar ese criterio. Son 2.450? que sumados a las precedentes cantidades sumas los 13.584'71? que se fijan como indemnización definitiva, con estimación parcial de la solicitada en la demanda.
Otro motivo de recurso es el rechazo por la Compañía aseguradora de la aplicación de los intereses del art. 20 L.C.S .. En absoluto se justifica el retraso en el pago de la indemnización a la que tiene derecho el lesionado, pues frente a cualquiera que fuera la supuesta actitud dilatoria la aseguradora dispone del medio legal de la consignación previsto por ese mismo artículo. Es por tanto la apelante quien incumplió esa obligación sin acreditar justificación en su retraso ni por la inveraz complejidad del caso ni por ninguna otra causa.
CUARTO.- Al estimarse al menos en parte tanto el recurso como la impugnación, tampoco se hace expresa imposición de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Helvetia Compañía Suiza S.A. así como la impugnación promovida por la representación de Borja , revocamos la sentencia apelada y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Borja condenando a los demandados Helvetia Compañía la Suiza S.A. e Felisa a que solidariamente le indemnicen en la cantidad total de trece mil quinientos ochenta y cuatro euros con setenta y un céntimos de euro (13.584'71?) más los intereses establecidos por el art. 20 L.C.S . a cargo de la aseguradora, sin hacer imposición expresa de costas en ninguna de las instancias.Hágase devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
