Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 205/2013 de 02 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 36038370032013100381

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00345/2013

S E N T E N C I A Nº: 345/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a dos de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000205/2013 , en los que aparece como parte apelante, D. Benito , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Letrado D. JORDI CALVO COSTA, y como parte apelada, 'COOPERATIVA VITIVINICOLA AROUSANA, SCG', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA BOVEDA RIO, asistida por el Letrado D. MIGUEL JUANE SANCHEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el actor, D. Benito , con procurador Sr. Martínez Melón, frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AROUSANA S.C.G., con procuradora Sra. Santos García. Con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora en base a una argumentación de errónea valoración de la prueba practicada, con inadecuada aplicación de las reglas y principios que rigen su carga y aportación así como de las normas sobre interpretación de los contratos, defendiendo con ello el cumplimiento por el demandante y la actuación resolutoria abusiva de la demandada lo que conllevaría la viabilidad de la indemnización de daños y perjuicios que sostiene acreditada en el informe pericial que aporta y viable ex Art. 1101 CC y Jurisprudencia que relaciona, entendiendo reconocible también la pedida por clientela dado lo finalmente acreditado a la vista de la razón, objeto y aplicabilidad de lo prevenido en el Art. 28 L. Contrato de Agencia 26/92. A todo ello se opone la contraparte en el traslado dado a la misma a tal objeto.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantea el recurso que nos ocupa ha de centrarse en la única razón mantenida en la alzada, en relación a la inicial cuestión controvertida de resolución unilateral abusiva, cual es la inexistencia de incumplimiento a la vista de los términos a los que derivó la relación comercial en su día concertada entre las partes, Contrato de Distribución en Exclusiva de 1-de Abril 2008 (D. 1 de Demanda), en la medida en que se sostiene una modificación del límite mínimo de venta de las 10.000 botellas iniciales (65% 'Paco y Lola' y 35% 'Rosalía de Castro') a únicamente 6.500 Botellas de la marca 'Paco y Lola', estando este legalmente cubierto en su momento. Al respecto, hemos de comenzar por rechazar las críticas vertidas en el recurso, dirigidas tanto contra la parte como contra el Juzgador de la instancia, tachando a aquélla de desleal cuando menos y a éste de injusto, porque carecen de razón jurídica alguna y mínima consistencia tales reproches. Por un lado, no cabe sostener con seriedad una actuación reprobable en la renuncia al interrogatorio del demandante porque no deja de ser una posibilidad procesal y no fué aquélla objetada en momento alguno en autos (al traslado de escrito 'ad hoc', ni en la Vista), como tampoco lo fué la de los otros dos testigos renunciados. Es más, se articula en base a unas argumentaciones no atendibles de disponibilidad probatoria, que se entiende en manos de la demandada al sostenerse acuerdos verbales alcanzados en su momento, cuando su documentación le era factible y estaba un manos de ambas partes, y de buscar silenciar al actor, cuando éste perfectamente pudo articular sus argumentos y exponer los hechos a medio de las continuadas oportunidades procesales que le ofrece el procedimiento (Demanda, Audiencia Previa, Conclusiones); no pudiéndose desconocer la oportunidad de aportación probatoria y principios de carga de la prueba que competen a cada parte en el proceso en razón de la posición y alegación de hechos que realiza ( Art. 217 LEC /00). Por otro lado, el Juzgador, lo comparta o no la parte y de ahí las posibilidades de impugnación que el procedimiento le ofrece, se limitó a dar las razones y argumentos que le llevaron a su decisión conforme a Art. 218 LEC /2000 por consiguiente motivando en forma, analizando y destacando aquello con lo que formó su convicción última, sin otras premisas, como subjetiva e interesadamente sostiene la parte recurrente de modo ligero e interesadamente amparada en una valoración conjunta de la prueba intentando sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio.



TERCERO.- Establecido el objeto de dirimencia principal sostenido en la alzada hemos de rechazar las razones impugnatorias desarrolladas en el recurso. En este sentido, se cuestiona la valoración que el Juzgador hace de determinadas pruebas en orden a la interpretación de lo pactado efectivamente entre las partes, sobre el volumen y contenido (marcas) de la distribución, manteniendo y defendiendo una conclusión simplemente aritmética derivada de la cesión de una de las marcas inicialmente contratadas ('Rosalía de Castro'). No es de recibo el argumento porque se considera correcto lo apreciado y concluido en la instancia, a la vista de la redacción de la Cláusula 4º, donde se recoge la obligación de '... contratar anualmente un volumen mínimo de 10.000 botellas (siendo un mínimo del 35% de dicha cantidad, de la marca Rosalía de Castro )' y de la ulterior cesión de ésta marca, acordada y aceptada por las partes, conforme a lo que se erige y advierte era el objetivo último entendible y aceptado en la distribución concertada. Así las cosas no resulta desacertada su conclusión de acuerdo principal en el volumen de ventas (10.000 botellas), aún establecido el porcentaje del 35% para una (Rosalía de Castro), en la medida en que así se sigue de los datos recogidos en el Informe técnico, la condición de segunda marca y dificultad añadida de distribución que denuncia la parte actora en su escrito de demanda y porque sus mismas comunicaciones y actuaciones así lo indican. Es cierto que el Sr. Landelino tiene una especial vinculación e interés en la situación que analizamos pero no puede por ello dejarse de valorar su declaración, tal y como permite el Art. 376 LEC /2000 Tampoco es criticable el rechazo al argumento de imposición de la cesión de la marca 'Rosalía de Castro' por la Cooperativa demandada porque realmente no se articula prueba aprehensible en tal sentido, ni pueden desconocerse los planteamientos del actor, quien viene a sostener en demanda (Hº. 1 pg. 4º) su 'mayor interés' y apuesta por la marca 'Paco y Lola', ni los resultados de explotación que informa su perito, ni sus objeciones a tal marca por las dificultades que refiere en su comercialización. Por último, no cabe compartir, ya lo dijimos antes, el argumento simplemente aritmético (restar el porcentaje de 'Rosalía de Castro' 35% ó 3.500 botellas), porque las comunicaciones traídas a autos por las partes, evidentemente en la medida de sus intereses y atendida la idéntica disponibilidad de las mismas por ambas partes como efectivas y únicas emisoras y receptoras, que desdicen cualquier atribución en exclusiva de la disponibilidad probatoria, también denotan la realidad del objetivo principal de las 10.000 botellas (D. 2 de la Demanda). Es más ello no fue objetado en su momento, sólo tras la resolución del contrato sin mención antes a este aspecto del incumplimiento (D. 19 Cont.) y no desdice tal entendimiento el momento de la resolución (Escrito de 10-III-2011) por advertidamente operado cumplidos 3 Años de vinculación. A ello cabe añadir, como le espeta la contraparte, el abandono de las argumentaciones iniciales, sobre la injerencia comercial de una tercera empresa consentida o la anticipación desleal y más allá de lo razonable de una nueva distribuidora, lo que desvirtúa la razón de la actuación maliciosa y preordenada en contra del distribuidor al principio denunciada por el actor.



CUARTO.- Llegados a este punto, la defensa del cumplimiento que desarrolla el recurso en su Alegación 5ª no resulta atendible porque no es correcto el partir de un volumen último de ventas de 6.500 botellas de la marca 'Paco y Lola' y porque se considera efectivamente pactado el de 10.000 Botellas durante toda la relación, incluso tras la cesión consentida de la marca 'Rosalía de Castro', que sin duda hubo de repercutir en la facilitación al actor del alcance de los volúmenes referidos y acordados, evidenciándose principal este pacto. De este modo se puede constatar, tal y como recoge el Juzgador de la instancia, un continuado incumplimiento relevante a efectos resolutorios. Tampoco puede desconocerse la objeción que al cómputo vertido en la pericial y a la contabilización de las botellas que intenta hacer valer el demandante se vierte en la contestación, a la vista del alcance y objeto del contrato, significativamente a la denominación 'Rías Baixas', materializándose el apoyo a su comercialización con otros productos de la Cooperativa y con la facilitación de botellas 'sin cargo' (Hechos 6º y 7º), lo que viene apoyando la afirmación de demanda (Hecho 1ª 'in fine') de voluntad propicia e impulso de la relación comercial con el compromiso 'no escrito' de facilitación de botellas 'sin cargo'.



QUINTO.- Establecido lo anterior, conclusión de razonabilidad y viabilidad de la resolución contractual de la Distribución pactada, no cabe entrar a valorar la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios sostenida en los Arts. 1124 y 1101 C. Civil porque el pretendido incumplimiento que en última instancia se achaca a la Cooperativa en base a una resolución unilateral abusiva no resultó acreditado ni admitido en autos. A su vez, se defiende la viabilidad última de la indemnización por aprovechamiento de clientela, en base a la aplicación aquí del Art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , al considerarse que se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello. Tampoco es de recibo el argumento toda vez que, tal y como recoge la STS de 22 de Marzo de 2007 , en referencia expresa a esta cuestión: '... es cierto que esta Sala ha concedido indemnización por clientela en relaciones de concesión mercantil o distribución, no obstante la diversidad de los mecanismos de retribución y de la posición del distribuidor frente al concedente, respecto de la que se produce en el contrato de agencia entre agente y principal, si bien matizando la aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia ; así como que ha declarado que no procede la indemnización por clientela cuando el agente o el distribuidor han incurrido en incumplimiento ( Sentencias de 15 de febrero y 16 de mayo de 2001 , 20 de mayo de 2004 , 16 de diciembre de 2005 , etc.), pues no cabe duda de que el incumplimiento priva al agente o distribuidor del derecho a pedir indemnización por clientela o por daños y perjuicios ( Sentencia de 31 de mayo de 2006 )', y en el mismo sentido las ulteriores SS T.Sup. de Pleno 15-I-2008; 15-X-2000; 23-VI-10; 2-X-12 y SS Audiencias Madrid S. 10ª 14-VI-12; Valencia S 6ª 2-IV-12;....



SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de costas al recurrente ( Art. 398 LEC /00) acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Benito contra la Sentencia de fecha 28-I-2013 dada en el P. Ordinario Nº 37/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 2 de Cambados (ROLLO Nº 205/13) confirmando la misma con imposición de las costas causada al apelante, acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.