Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 222/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 36038370032013100438
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00375/2013
S E N T E N C I A Nº 375/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintitrés de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 222/2013 , en los que aparece como parte apelante, SONYTEL GALICIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO JOSE MARTINEZ CARPENA, y como parte apelada, Abelardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistido por el Letrado D. SUSANA BUCETA OTERO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 , aclarada por auto de 4 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro López López, en nombre y representación de D. Abelardo , contra 'SONYTEL GALICIA S.A.', representada por el Procurador D. Rafael Barrios Pérez y, en consecuencia, debo condenar a 'SONYTEL GALICAI S.A.' a pagar a D. Abelardo la cantidad de 4.621,58 euros, con el interés legal desde la fecha del emplazamiento, sin efectuar especial imposición de las costas procesales. Que debo desestimar la demanda reconvencional presentada por el Procurador Don Rafael Barrios Pérez, en nombre y representación de 'SONYTEL GALICIA S.A.', contra D. Abelardo , representado por el Procurador D. Pedro López López, con imposición a la demandante reconviniente de las costas procesales causadas por la presentación de la reconvención. '.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada/reconviniente sosteniendo un profuso alegato de error en la valoración de la prueba practicada con infracción de los principios que rigen su carga al que anuda otro de inadecuada aplicación del derecho en relación a lo decidido, cuestionándose con ello el cómputo e imposición de intereses y costas y pidiéndose, en última instancia, la no imposición de las costas derivadas de la alzada por las dudas de hecho y derecho que se consideran convergentes en autos. A tales planteamientos se opone la contraparte actora en el traslado dado a la misma a tal objeto.
SEGUNDO.- La primera cuestión a establecer en esta alzada a la vista de los planteamientos de la impugnación ha de ser el recordar la constante Jurisprudencia que rige en el ámbito de los recursos sostenidos en la argumentación de error en la valoración de la prueba. En este ámbito está claro que la tarea de apreciación de la prueba de la alzada se ha de realizar con plena amplitud y jurisdicción pero no por ello prescindiéndose de que es el Juzgador de la instancia quien tiene una mejor y mayor percepción a la hora de su valoración, por la capacidad de decisión sobre su práctica y efectivo seguimiento de su materialización, conforme a los principios de contradicción y de inmediación, lo que ha de llevarnos a concluir que el juicio de hecho de la apelación se ha de ceñir al análisis del criterio valorativo seguido por el Juzgador de la instancia. En este sentido resulta claro que la valoración que aquél haya realizado dentro de su facultad de libre ponderación o apreciación en conciencia, siempre que la haya motivado, razonado y explicado adecuadamente, únicamente podrá ser rectificada cuando resulta ficción lo analizado, sea confuso, oscuro, impreciso, incompleto, ininteligible o incongruente o bien cuando de un detallado y pormenorizado análisis se puede inferir y ponga de relieve un claro y manifiesto error en el Juzgador, transcendente y perceptible, que haga precisa la modificación de la convicción alcanzada, sin caer en criterios subjetivos, alejarse de la realidad o prescindir de la necesaria objetividad. ( SS AA PP Vizcaya S 3ª 10-III-11 ; Coruña S 1ª 29-VI-12 ; Guadalajara S 1ª 9-IV-13 ; PO S 1ª 9 y 31-VII-13 ;...).
TERCERO.- Siguiendo el recurso la afirmación del error valorativo que se sustentó en una apreciación ilógica, arbitral e irracional, contraria a la sana crítica y que se tacha de subjetiva por la parte recurrente, se articula en base a cuestionar las razones de la Juzgadora y los criterios valorativos seguidos por ésta en el abordamiento de diferentes elementos probatorios, suscitando incluso una parcial aplicación de los principios de carga de la prueba. Al efecto lo primero que se plantea es la inadecuada apreciación de los documentos contables destacando aquí las obligaciones legales, sin duda mayores de la empresa demandada, su alcance y la limitación de los datos contables aportados por la parte actora. Al respecto hemos de reseñar que la Juzgadora lo que hace es analizar la documental que se aporta a autos conjuntamente con las Periciales que se le ofrecen y también practican, ciñéndose a lo que vienen a ser las concretas relaciones comerciales puestas de manifiesto que en momento alguno resultan cuestionadas, recordando que lo que se objeta y discute es el abono de lo facturado en su totalidad a la demandada y viceversa, en este caso concretado a tres específicas facturas que se relacionan y destacan en la sentencia, explicándose todo ello en el Fdto Jdco 3º de la resolución desarrollándose luego su análisis. Es cierto que el modo de operar, y contabilidad de la actora, resulta por sí mismo criticable y ofrece dudas el modo de aportación de sus datos contables a autos, pero la cuestión viene a ser que la Juzgadora, realizando una valoración de las circunstancias y pruebas aportadas alrededor de una y otra pericial lo que acaba concluyendo es la mayor verosimilitud de la aportada por el actor así como de la dinámica de pagos compensatorios que aduce negada de contrario. En este sentido, no puede sostenerse error valorativo por la mayor regularidad fiscal de la contabilidad de la demandada ya que estamos ante una valoración conjunta de la prueba practicada donde se ponen en cuestión los datos y documentos que contiene la contabilidad de la demandada. A su vez aunque se critican y cuestionan las apreciaciones y psilogismos derivados de la problemática de la demandada con el anterior encargado de su tienda de Pontevedra, Sr. Doroteo , refiriendo que las actuaciones habidas contra aquél, en las jurisdicciones penal y social, se ceñían a extremos ajenos a litis, cual es la falta de material de inventario, insistiéndose en la problemática aducida en su momento de dificultad de localización de la documentación requerida a dicha parte, no puede darse la razón a la recurrente. Efectivamente, ningún error valorativo puede establecerse en las razones de la resolución en este aspecto porque en absoluto se puede considerar acreditada la 'ajeneidad' que se intenta hacer valer, sólo en base al testimonio del actual encargado, cuando habiendo sido requerida la demandada 'ad hoc' nada aporta, siendo documental de su efectiva disposición como parte en aquéllos procedimientos, no resultando de recibo las explicaciones sobre las 'complicaciones' profesionales que se ofrecen, el que eso habría de exigirlo el Juzgado que lo justificase. Tal situación y falta de aportación pone de relieve y denota lógica la apreciación de un reprochable halo de oscuridad y desinformación propiciado por la demandada que sólo a ella habrá de perjudicar de modo acorde con lo establecido en el Art. 217.1 LEC /2000en relación al apartado 7º (disponibilidad probatoria) y al requerimiento habido (A. 328 LEC/00) aún non negada la exhibición. Y no es reprobable la no llamada como testigo Don. Doroteo , porque su testimonio sería fácilmente objetable precisamente por esa litigiosidad y enfrentamiento con la demandada; como tampoco se puede derivar la falsedad de la contabilidad porque lo que se cuestiona es la realidad de las operativas introducidas utilizados en la misma.
CUARTO.- En este sentido lo valorado responde correctamente al planteamiento que se hace en el Fdto Jdico 4º de la Sentencia, donde se rechaza la atendibilidad de la Contabilidad de la demandada, realmente por cuestionarse el planteamiento del sistema de abonos y pagos que refiere la demandada, atendiendo al suscitado y referido en demanda. Se rechaza la dinámica de entrega y tenencia de Facturas por mor de su pago bancario o en metálico, sostenido éste en los 'justificantes de caja' aportados con la contestación (d. 8) junto a las facturas emitidas por el actor, porque no solo del análisis de las anteriores circunstancias se consideró razonablemente, que denotaba una problemática clara en la relación del anterior encargado de la demandada con ésta, sino, y principalmente, porque aquéllas se evidenciaban unilaterales e insuficientes por si sin que pudiesen considerarse corroboradas por otros datos objetivamente, advirtiéndose una dinámica diferente en los momentos en que estaba uno u otro encargado, reseñándose la regularización de su sello y firma con el actual y testigo.
QUINTO.- Cuestionada la resolución por la aceptación del informe pericial aportado con la demanda y de las explicaciones del hermano del actor, tachado en su momento, tampoco cabe constatar error valorativo transcendente en estas razones impugnatorias. Al efecto, aunque la recurrente sostiene la falta de consistencia de la pericial contable de la técnico de la parte actora en razón de su insuficiente documentación, la apreciación de la Juzgadora se articula dentro de la línea jurisprudencial que rige en materia de valoración de periciales. Aquí se está también a la libre ponderación de sus contenidos dentro de las reglas de la sana crítica ( Art. 348 LEC /00) pudiendo integrar las periciales racionalmente cuando sean varias pero también dar prevalencia unas a otras, en todo o en parte, e incluso prescindir de ellas, de tal modo que sus apreciaciones sólo podrían ser rectificadas cuando resultaran irracionales, ilógicas o absurdas, si omitieran datos contenidos en aquéllas o sí el Juzgador se apartase de su propio contexto y contenido tergiversando sus conclusiones. Es mas, todo ello sin desconocerse que la Juzgadora pone de relieve las rectificaciones en la dinámica de pagos realizados por el perito informante a instancias de la demandada, que coteja y estudia sus contenidos y documentales que los apoyan de modo razonado y en relación a las dinámicas de pago discutidas, advirtiendo de sus sustanciales coincidencias en lo último, lo que desvirtúa la crítica sobre la limitación de datos con los que operó la perito del actor. Por otro lado, la crítica a la valoración del testimonio del hermano del actor, D. Gustavo , por su parentesco y por reconocer pagos en metálico, no desvirtúa la apreciación alcanzada en la instancia porque el haber sido tachado y su relación de parentesco no impiden que pueda ser valorado su testimonio ( Art. 376 LEC /00) y porque no se niegan pagos en demanda destacándose en aquélla la principalidad de las compensaciones (Hecho 1º pfo último). Con todo ello la relación de confianza en las relaciones, en lo que a la falta de sello y firma se refiere y hasta el momento final de la relación entre las partes, no se erige en determinante del abono por caja de todo lo facturado sino que permite considerar la posibilidad de unas y de otras modalidades de pago (actor y demandado) y con ello la justificación contable de la contabilidad que realiza la demandante, no siendo por ello objetable la valoración probatoria dada en la resolución recurrida.
SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la necesaria desestimación de la argumentación principal del recurso, dirigida a la desestimación de la demanda inicial y al acogimiento integro de la Reconvención deducida. Entrando ahora en el resto de contenidos impugnatorios sostenidos de modo subsidiario, hemos de comenzar por rechazar la pretensión de reducción de la suma reconocida en 2818'80? que considera que se ha computado una factura de 203, la Nº 61/03 de 30-XI-2003, así se reconoce de contrario (hasta Junio 2010), porque, como bien explica la Sentencia y se infiere del mismo informe Pericial de la Demandada se documenta un error aritmético involuntario correspondiente a la Factura 107/04 por igual importe, que no recogió la Perito del actor pero sí el del demandado, siendo en todo caso correcta y sólo de 2004 la suma de 18.666'72? por Facturas a la Demandada en ese Año 2004 (Fdto Jdco 5º f. 389 pfo 2º). Tampoco es atendible la minoración en 1795'58?, porque la valoración de lo debido y pagado se realiza y resuelve en base al completo contenido de la pericial actora en contraposición a la de la demandada, de donde se sigue la corrección del montante determinado en Sentencia al desestimarse los planteamientos de la contestación y reconvención, asumiéndose la contabilidad de la actora con las precisiones de los 2818'80? y 5'57? que se explican en el Fdto Jdico 5º. En cuanto a la estimación de la Reconvención en los 600?, que recoge el D. 10 y último de la Contestación en relación a la Factura Nº 40/08, de 15-IV por 2088? pagada a 17-VI-08, por reconocido aquél en la Audiencia Previa y aclarada la duplicidad de pago en la vista, una vez advertida por la técnico del actor de aparición ulterior y ante las explicaciones dadas por el perito del demandado, ha de darse la razón a la parte recurrente toda vez que todo apunta al doble cómputo, por compensación y por caja, y consiguiente duplicidad de pagos. Ello supone la estimación en parte de la Reconvención y su compensación judicial, de lo que se sigue el que la suma reconocida a la actora debe ser minorada en esos 600? pagados ' a mayores', máxime tratándose como se trata de una liquidación de un saldo. Se fija así un saldo final a favor del actor de 4021'58?.
SÉPTIMO.- Tras los anteriores pronunciamientos hemos de pasar a resolver las cuestiones últimas relativas a intereses y costas. En cuanto a los intereses la realidad que nos encontramos es la de una estimación parcial, con lo que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que supera el criterio rigorista del 'in illiquidis non fit mora' y atiende a los cánones de razonabilidad de la oposición, sin desconocer que la minoración no deja de tener importancia, se hace preciso el acoger el recurso y determinar como momento inicial del cómputo el de la Sentencia (A 576 LEC/00), porque resulta claro que la suma reclamada no existió de modo cierto y se hizo precisa la intervención judicial para su determinación resultando sensata la oposición mostrada por la demandada. En el caso de las costas, en lo que atañe a las de la instancia por la Reconvención deducida, resulta claro que el acogimiento de ésta en la suma de 600? antes reconocida como doble pago a minorar, ha de llevarnos a la no imposición de las costas derivadas de la reconvención en la instancia, ni tampoco, por la estimación parcial de la apelación, en cosas e intereses, de las causadas en esta alzada ( Arts. 394 y 398 LEC /00).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de la mercantil Sonytel Galicia, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2013 dada en el P. Ordinario Nº 647/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 222/13) revocando la misma en el sentido de dar lugar a la estimación en parte de la Reconvención deducida por Sonytel frente al Sr. Abelardo y, en consecuencia, compensando la suma de 600? reducir el montante reconocido a favor del actor, Sr. Abelardo , a la suma de 4.021'58?, que devengarán el interés legal del A. 576 LEC/00 desde la fecha de la resolución de la instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

