Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 241/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Núm. Cendoj: 36038370032014100013
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00017/2014
S E N T E N C I A Nº 17/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciseis de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000179 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 241/2013, en los que aparece como parte apelante, GRANITOS SANTA EULALIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por el Letrado D. MARTIN SERANTES ALVAREZ, y como parte apelada, Balbino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LUCIA LATORRE BUA, asistido por el Letrado D. PALOMA CASTRO REY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Caldas de Reis, se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: acordó non acolle-la demanda principal presentada polo procurador dos tribunais D. José Ramón Gago López, en nome e representación da empresa 'Granitos Santa Eulalia, S.A.', contra D. Balbino . Con expresa condena en custas da empresa 'Granitos Santa Eulalia, S.A.'. acordó acoller parcialmente a demanda reconvencional presentada pola procuradora dos tribunais Dª Lucia Latorre Bua en nome e representación de D. Balbino , contra a empresas 'Granitos Santa Eulalia, S.A.' e condeno a esta última ó pagamento á outra parte da contía de 2.779 euros cos xuros legais de conformidad eco disposto no fundamento xurídico cuarto da presente resolución. Cada parte aboará as súas propias custas e as común por metade.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada, en tanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO .- La sentencia apelada desestima demanda principal de juicio verbal derivado de monitorio, y estima demanda reconvencional, con fundamento en defectuoso cumplimiento de contrato estipulado por los litigantes en noviembre 2009 consistente en suministro de piedra para fachada de vivienda unifamiliar en Barro(Pontevedra), condenando a la parte actora - reconvenida GRANITOS SANTA EULALIA, SA a pagar al demandado- reconviniente Balbino la suma de 2.779 euros más intereses legales, conforme a principales arts. 1.091 , 1.100 , 1.101 , 1.108 , 1.124 y concordantes CC .
Recurre en apelación la mercantil condenada suplicando la estimación de su demanda principal, y, de modo subsidiario, la fijación proporcional de obligaciones y responsabilidades económicas.
SEGUNDO .- De la valoración conjunta de la prueba practicada -documental, interrogatorio de parte, testificales y periciales elaboradas por Arquitectos Técnicos Srs. Marino y Jose Ignacio (fs. 92 ss y 162 ss ratificados), interpretadas a la luz de los arts. 217 , 316 , 348 y 376 LEC - se desprenden los siguientes extremos fundamentales: a) La suscripción por las partes, en noviembre de 2009, de presupuesto de suministro -previa medición y corte- de piedra para fachada de vivienda (f. 14), en el que se concretaron precios de 'largos libres' y 'despiece' referidos a 'sillería 12 cms silvestre pais abujarado'. Y el también posterior suministro efectivo de piedra 'cabeza en falsa' y 'comercial' -según albaranes obrantes a fs. 183 ss- que configuran la factura número 38 fechada el 30.3.2010 por importe de 12.258,20 euros (f.13), no discutiéndose el abono parcial de 7.150 euros por la propiedad, lo que determina, de principio, una deuda pendiente de 5.108,2 euros, objeto de reclamación en demanda principal.
b) También se demuestra que la suministradora reclamante incurrió en error de medición de la piedra correspondiente a la fachada suroeste, que propicio incorrecto corte e inadecuada colocación conforme a plano, cuya subsanación -desmontaje y recolocación- viene valorándose pericialmente en 2.779 euros (fs. 93 ss).
TERCERO .- En el plano jurídico nos encontramos ante contrato, no de mera compraventa de material sino de arrendamiento de obra a los efectos dispuestos en arts. 1.544 y concordantes CC , dado que el suministro debía ser precedido de fundamentales labores de medición y corte de la piedra.
Deberá entenderse que la aportación de piedra 'cabeza en falso' y 'comercial', indiscutiblemente aportada a la obra en beneficio de la misma, constituye aumento de la obra autorizado tácitamente, en los términos permitidos por el art. 1.593 CC , de donde debe concluirse su razonable reclamación.
En ponderación de la excepción 'non rite adimpleti contractus' vinculada a art. 1.124 CC , resulta acreditado un cumplimiento defectuoso del contrato por la suministradora que puede dar lugar, bien a la reparación del defecto, o bien a la minoración proporcional del precio. En el caso estudiado se considera procedente, en justo equilibrio de prestaciones, descontar el importe del precio adeudado (5.108,2 euros) la suma de 2.779 euros en que se cuantifica pericialmente la subsanación, concluyéndose la deuda a favor de la suministradora por importe de 2.329,2 euros, a los que se aplicarán intereses legales previstos en el art. 576 LEC dada la necesaria concreción judicial de la cuantía.
Sustancialmente se estimarán en parte, pues, demanda y reconvención -ésta formulada con respecto del art. 438.1 LEC -, estimándose parcialmente la apelación y revocándose también en parte la sentencia impugnada.
CUARTO .- Tales conclusiones depararán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramon Gago Lopez en nombre y representación de Granitos Santa Eulalia, y revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 8 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Caldas de Reis , estimando sustancialmente en parte demanda principal y reconvención, y condenando al demandado-reconviniente Balbino a abonar a la mercantil demandante-reconvenida GRANITOS SANTA EULALIA, SA la suma de 2.329,2 euros, con aplicación de intereses legales previstos en el artículo 576 LEC , y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

