Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 251/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Núm. Cendoj: 36038370032014100017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00009/2014
S E N T E N C I A Nº: 9/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000300/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000251 /2013 , en los que aparece como parte apelante, D. Victorino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SANDRA DEL RIO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. DANIEL GOMEZ GAMALLO, y como parte apelada, Dª. Mónica , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistida por el Letrado D. RICARDO MARTINEZ GEIJO, sobre modificación medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorino contra Dª Mónica .
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la subsistencia de la pensión alimenticia con su correspondiente actualización a favor de la hija Victorino , obligaciones todas ellas fijadas en la sentencia de separación dictada en fecha de 12/04/2007 en el procedimiento de divorcio 418/2006.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio dictada el 12.4.2007 , formulada por Victorino con la sustancial pretensión de que fuese extinguida o drásticamente reducida su obligación alimenticia judicial en favor de la hija Blanca -nacida el NUM000 .1989-, en el ámbito dispositivo de los arts. 775 y 770 LEC , y arts. 90 , 91 y 142 ss. CC .
Reproduce el demandante sus pretensiones en la alzada.
SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial consolidada, en orden a ponderar la concurrencia de alteración sustancial de circunstancias a los efectos dispuestos en arts. 90 , 91 y 100 CC , exige que la variación planteada contenga los siguientes requisitos, firmemente acreditados por la parte demandante conforme a art. 217 LEC : a) Que la modificación sea relevante, no de escasa entidad o intrascendente.
b) Permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria.
c) No imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se estaría dando amparo a un evidente fraude de ley, y, por último.
d) Debe tratarse de circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita -por todas, SS. AP Burgos (Secc. 2ª) 6.9.2006 y AP Pontevedra (1ª) 26.11.2007 -, citadas en sentencia de esta Sección dictada el 16.12.2010 -.
Así se razona también en SS. dictadas por esta Sección en fechas 16.12.2010 y 10.7.2013 .
TERCERO.- De la prueba practicada no cabe deducir la precariedad sobrevenida del progenitor alimentante obligado a desembolsar suma moderada -168,45 euros mensuales- en favor de hija universitaria de aprovechamiento destacado y carente de ingresos.
Alega el recurrente el agotamiento de la indemnización por expropiación percibida en su día, sin justificar cuantía y destino del metálico recibido. Persiste en la propiedad de vehículos e inmuebles susceptibles de explotación (fs. 76 ss. y 72 ss., ratificados en testifical de la compañera del mismo, Sra. Noemi ). No acredita origen del dinero que provisiona las cuentas corrientes ofrecidas y que sufraga materialmente los diversos desembolsos enumerados en saldo. Y se documenta la definitiva concesión a la esposa del beneficio de asistencia jurídica gratuita mediante auto dictado el 17.4.13 (fs. 153 y 154).
Decaerá, en suma, la apelación.
CUARTO.- La compleja naturaleza familiar del objeto estudiado determinará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño, en los autos de juicio de modificación de medidas 300/12, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
