Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 257/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Núm. Cendoj: 36038370032014100016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2014

S E N T E N C I A Nº: 10/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000206/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000257/2013 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Adelina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistida por la Letrada Dª. BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO, y como parte apelada, Dª. Gracia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, asistida por la Letrada Dª. BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO y D. Carlos , asistido por la Letrada Dª. MARTA GIRALDEZ BARRAL, sobre modificación medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sofía C. Doldán de Cáceres en nombre y representación de Dª. Adelina frente a D. Carlos y Dª. Gracia debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio dictada el 17.12.2008 , interpuesta por Adelina -nacida el NUM000 .1990- frente a sus progenitores Carlos y Gracia , en pretendido incremento de pensión alimenticia -desde los actuales 209,14 hasta los solicitados 350 euros al mes-, conforme a principales arts. 775 y 770 LEC , y arts. 90 , 91 y 142 ss. CC .

Recurre en apelación la descendiente actora.



SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial consolidada, en orden a ponderar la concurrencia de alteración sustancial de circunstancias a los efectos dispuestos en arts. 90 , 91 y 100 CC , exige que la variación planteada contenga los siguientes requisitos, firmemente acreditados por la parte demandante conforme a art. 217 LEC : a) Que la modificación sea relevante, no de escasa entidad o intrascendente.

b) Permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria.

c) No imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se estaría dando amparo a un evidente fraude de ley, y, por último.

d) Debe tratarse de circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita -por todas, SS. AP Burgos (Secc. 2ª) 6.9.2006 y AP Pontevedra (1ª) 26.11.2007 y de esta Sección de 16.12.2010 y 10.7.2013 -.



TERCERO.- Atendidas las alegaciones de las partes y revisada la prueba en la alzada -documental e interrogatorio de partes valoradas conforme a arts. 217 y 316 LEC -, procederá confirmar el pronunciamiento desestimatorio impugnado.

No se observa variación esencial desde 2008 en la situación laboral e ingresos del padre, manteniéndose respecto a la madre capacidad económica real suficiente para contribuir en medida moderada al sostenimiento de su hija.

Por su parte Adelina , afirma cursar estudios de grado en la Universidad de Santiago a fecha de celebración de la vista el 27.9.2012 sin aportar correspondiente refrendo documental. También manifiesta residir en piso compartido de alquiler sin incorporar contrato a recibos de pago, en asunción de carga de la prueba contenida en art. 217 LEC . Por otro lado se acredita ayuda de 2.950 euros y exención de pagos de servicios administrativos para el curso 2011-2012 (f. 357). No se justifica la necesidad de recibir clases particulares, ni tan siquiera la obligación imperiosa de residir en Santiago, dada la distribución horaria de sus estudios y la distancia desde su domicilio en Villagarcía. En todo caso, y aun aceptando en parte las meras alegaciones de la alimentista, sería posible aplicar la pensión actual -209,14 euros mensuales- al abono de alimentos generales, y la ayuda oficial -2.950 euros- al pago del alojamiento, considerando el Tribunal improbada la aducida alteración sustancial de circunstancias, y ajustada la resolución a lo dispuesto en arts. 146 y concordantes CC .

Se entiende razonable, por último, reafirmar sin variación la previsión de gastos extraordinarios recogida en sentencia de divorcio de 2008 originante, basada en razonable intento de consenso con subsidiaria intervención judicial.

Decaerá, en suma, la apelación.



CUARTO.- La compleja naturaleza del objeto familiar estudiado determinará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía de Arosa, en los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 0206/11, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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