Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 284/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Núm. Cendoj: 36038370032013100474

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00441/2013

S E N T E N C I A Nº 441/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000119 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 284/2013, en los que aparece como parte apelante, Juana , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA SANABRIA DELGADO, asistido por el Letrado D. FAUSTINO SEOANE SANCHEZ, y como parte apelada, Sebastián , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, asistido por el Letrado D. ELVIRA COUSO SUAREZ; MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Juana contra D. Sebastián debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de la medidas adoptadas en la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, de fecha 16 de octubre de 2009 en autos 529/09, sin hacer expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO .-La sentencia apelada desestimó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia dictada en fecha 16.10.2009 por el Juzgado de Familia de Pontevedra , resolviendo la permanencia de la pensión alimenticia impuesta a la progenitora no custodia Juana en favor de los hijos Montserrat Y Jose Ángel , fruto de relación extramatrimonial mantenida con el padre demandado, Sebastián en ámbito dispositivo principal de arts. 770 y 775 LEC , y arts. 90 , 91 , 93 y 142 ss CC .

Interpone recurso de apelación la Sra. Juana reproduciendo su pretensión extintiva de la obligación, en base a alegada incapacidad económica.



SEGUNDO .-Revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en la sustancial consideración de que, pese a demostrarse la persistente escasa capacidad económica de la obligada, no se acredita por la misma, con el rigor que exige el art.272.2 LEC , imposibilidad real que permita el pretendido desentendimiento de tan esencial obligación económico para con sus hijos, regulada en arts. 142 ss CC .

No se discute la actual extinción de una prestación de desempleo tenida en cuenta a la hora de fijarse la obligación en 2009, en exigua cuantía de 80 euros mensuales por hijo. Dispone la actora, a sus 37 años, de salud y capacidad laboral, plasmada ésta en puntuales trabajos que no repercutieron en beneficio económico de sus descendientes. También se demuestran ingresos, aunque ciertamente moderados, en cuentas bancarias. Y se observan desplazamientos desde Leganés que justifican posibles económicos.

Por lo que, en definitiva, excluido el concepto de alteración sustancial a los efectos estudiados y previstos en art. 91 CC , procederá desestimar el recurso, del modo también solicitado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado determinará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Sanabria Delgado en nombre y representación de Juana confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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