Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 3/2013 de 08 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370032013100165

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00181/2013

S E N T E N C I A Nº: 181/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000141/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION- E (LECN) 0000003/2013 , en los que aparece como parte apelante, D. Apolonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistido por el Letrado D. MANUEL JESUS GARCIA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Dª. Encarnacion , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistida por la Letrada Dª. CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Úrsula Pardo de Ponte en nombre y representación acreditada, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre Dª. Encarnacion y D. Apolonio el día 20 de junio de 2004, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando la adopción de las siguientes medidas: 1ª. El uso y disfrute del que era domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 y su ajuar, se atribuye a la Sra. Encarnacion .

2ª. Establecer como pensión compensatoria a favor de la esposa, regida por el principio dispositivo, la cantidad de 375 euros al mes.

No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia se dicta en rebeldía del demandado, quien no se personó para contestar la demanda ni tampoco a lo largo del juicio, hasta que lo hace para interponer este recurso de apelación.

El recurso no impugna ninguno de los pronunciamientos de la sentencia, sino que su único motivo es la petición de nulidad de actuaciones por vulneración de su tutela judicial efectiva al haberse celebrado el juicio con su presencia pero sin la preceptiva representación y asistencia legales, con la consiguiente indefensión. De sus propias alegaciones y de la revisión de las actuaciones se deduce que se le practicó el emplazamiento en forma y con todos los apercibimientos y que después fué citado al acto del juicio, en el que compareció personalmente pero sin representación legal. Es por tanto correcta su inicial declaración de rebeldía y la ratificación en el acto del juicio, por lo que no existe ninguna infracción procesal en la tramitación que justifique la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Al cumplir todas las normas procesales y comprobarse tanto el emplazamiento como la citación a juicio, no se aprecia la indefensión que alega el apelante. No niega la realidad del emplazamiento y su presencia en el juicio evidencia su conocimiento del mismo, por lo que la decisión de no personarse es de carácter voluntario. No fué su voluntad contestar a la demanda ni defenderse en el acto del juicio, de modo que estas omisiones son incompatibles con la vulneración de tutela judicial.

Ante la evidencia de estos hechos el recurso se ampara en su previsión de un acuerdo formal, al igual que sucedió en las medidas previas. Era posible un acuerdo entre las dos partes, pero no existe prueba de un concierto previo ni tampoco se planteó esta alternativa ante el Juez a quo. En tal caso hubiera sido factible una suspensión del juicio para procurar al demandado la asistencia legal, pero lo cierto es que el interesado no efectuó ninguna petición en ese sentido, por lo que tampoco se produce infracción del art. 750 LEC . El personamiento en forma es un acto de naturaleza voluntaria, por lo que no se puede imponer a la parte. Al igual que sucede con el recurso, es una opción personal del interesado, que en el primer caso decidió prescindir de personarse y contestar, y por el contrario se personó para recurrir la sentencia.

Resulta de la inscripción del matrimonio que ahora se disuelve que el demandado era ya divorciado, por lo que se presume su experiencia en estos trámite procesales y por tanto su conocimiento de la necesidad de representación y asistencia legales. En todo caso las actuaciones abundan en esa información que impide la indefensión de quien asume voluntariamente la situación de rebeldía procesal.



SEGUNDO.- Al ser éste el único motivo de recurso, procede confirmar en sus propios términos la sentencia apelada.

Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, en los autos de divorcio contencioso nº 0141/12, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.