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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 308/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 36038370032013100405
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00412/2013
S E N T E N C I A Nº 412/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 308/2013 , en los que aparece como parte apelante, Carolina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistido por el Letrado D. RICARDO RODRIGUEZ FERREIRO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Letrado D. AMADOR TENORIO RIVAS; AXA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO , asistido por el Letrado D. MARÍA LARIÑO NO IA siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cangas do Morrazo, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo totalmente a demanda presentada pola Procuradora Sra. Barrientos Barrientos no nome e na representación de Carolina fronte a Comunidade de Propietarios do EDIFICIO000 e a Compañía Aseguradora AXA, ás que absolvo das pretensions contidas na mesma. Condeno a Carolina ó pagamento das custas procesuais.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la demandante sosteniendo una argumentación de error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina Jurisprudencial concurrente en la materia y situación objeto de litis. A tal planteamiento se oponen los codemandado defendiendo la corrección de lo decidido en la instancia y, tras ello, la codemandada AXA reitera la ausencia de cobertura en el aseguramiento concertado con la codemandada y el exceso en la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- Comenzando por la revisión de las circunstancias concurrentes en el accidente en base al cual se formula la presente reclamación, hemos de coincidir con la parte actora y apelante en la acreditación de la falta de iluminación del patio comunitario en lo que se refiere a las luminarias delimitadoras e indentificadoras del acceso y rampa de conexión de los dos niveles existentes en el mismo. Tal conclusión se sigue de lo consignado en el Informe Pericial Técnico aportado por la Cía AXA, emitido por el Sr. Luis Pablo , ratificado en la Vista celebrada, en relación a las testificales oídas, pues los testigos aportados por la actora así lo refieren sin desvirtuarlo lo declarado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios. Establecido ello, lo que no acredita la Comunidad es la razón de la falta de funcionamiento de los bolardos que iluminan el paso (ausencia de corriente, rotura o falta de mantenimiento) ni cual viene a ser su actuación en estos casos ni la que lo fué en el concreto que nos ocupa. Al efecto el testimonio del anterior Presidente nada revela en éste ámbito, no aportándose otros testimonios de vecinos que pudieron aclarar si era un problema puntual u ocasional o si venía de antes, ni tampoco información de la Administración de la Comunidad sobre la persistencia o no de la situación, la noticia recibida y las actuaciones tomadas para solventarla. De este modo, hemos de coincidir con la parte actora y apelante en la acreditación del fallo o falta de iluminación de la luminaria instalada para alumbrar y dar luz al acceso, rampa, que facilita por la noche el paso por el patio de litis; y con ello que tal situación se revela continuada y advierte de una falta de diligencia por parte de la Comunidad demandada en su vigilancia y mantenimiento.
TERCERO.- Establecido lo anterior, lo que viene a considerar la resolución recurrida es que no entiende probado tampoco que esa falta de iluminación hubiese sido la causa de la caída, explicando tal apreciación en el hecho de percibir una situación que, a pesar de la carencia referida, permitía a la actora apreciar o distinguir el paso y rampa de salida habilitados en el patio y que la actora, en todo caso, se aventuró a cruzarlo sin visibilidad adecuada prescindiendo de la mínima precaución de solicitar guía a sus acompañantes lo que la erigiría en responsable exclusiva del daño a sí misma causado con la caída. No es compartible en su integridad el planteamiento porque, pudiendo admitirse y apreciarse que todo indica un mínimo de visibilidad e iluminación indirecta en el patio, no es creíble la falta absoluta de luz dadas las circunstancias de ventanales (70), portales (3), luces de emergencia y coloración del pavimento, circunstancias éstas acreditadas en autos, también cabe concluir la necesidad de una concreta iluminación del tramo o rampa habilitados, no ya cara a los integrantes de la Comunidad y otros habituales visitadores, efectivos conocedores del desnivel o escalón del patio, sino también y con mayor razón en relación a terceros esporádicos y no conocedores de esas circunstancias. En este sentido es fácil concluir la insuficiencia de la iluminación indirecta que proyectan los restantes elementos del edificio sobre los tramos de escalón (balaustres, rampa y macetas delimitadoras) pues no se hace prueba específica de su incidencia en éstos últimos, no estando señalizado ni destacado el escalón fuera del paso. El técnico de AXA parte de su apreciación subjetiva del tramo habilitado, en todo caso discutida y discutible porque no puede desconocerse que a la lesionada realmente no puede presumírsele una memoria o percepción de un riesgo en la única visita acreditada. También ha de tenerse en cuenta el contraste de luz entre la casa y portal de los que salía, perfectamente iluminados, esto no se pone en cuestión, y el patio, sólo indirectamente alumbrado como expusimos antes, lo que tuvo que afectar a su visión y perspectiva, de ahí la lógica y necesidad de la iluminación fallida. Con las referidas premisas se advierte una situación en la que la deficiencia de la iluminación se erige en causa o antecedente de la caída al no encontrarse en las condiciones debidas y adecuadas al patio y escalón para evitar caídas, cuando menos en las situaciones de paso esporádicas como la que nos ocupa, lo que señala en la dirección de la responsabilidad de la Comunidad demandada, pero con ello tampoco cabe el desconocer la incidencia de la actuación de la demandante al acometer el patio en tales condiciones sin tomar la mínima diligencia, y así comprobar la normalidad del paso de salida que tomaba, ni auxiliarse o pedir indicación a sus acompañantes o contrastar con ellos la adecuación del que iniciaba. En este ámbito hemos de ponderar una concurrencia de culpas del 25%.
CUARTO.- Llegados a este punto hemos de entrar a decidir sobre la existencia de responsabilidad que esgrime la aseguradora AXA en base a los contenidos, riesgos y exclusiones, de la Póliza suscrita con la Comunidad codemandada. No puede acogerse tal planteamiento porque se viene a sustentar en unas 'exclusiones' que dice comprendidas en el condicionado de la Póliza cuya efectiva integración en ésta no resulta acreditada en autos, ni están firmadas (Art.3 L Ctto Seg 80), por un lado, ni, por otro, dada su redacción, puede entenderse que alcance a la responsabilidad civil garantizada al referirse a 'Daños' entendibles como los causados a la edificación.
QUINTO.- En lo que se refiere al alcance de la indemnización pretendida, también discutida por la Cía AXA en el traslado de oposición habido en su calificación de Días Impeditivos y No Impeditivos así como a la pretensión por secuelas, hemos de partir del hecho de que la actora se apoya en el Baremo de tráfico, tal y como se sigue de la redacción de la demanda y conclusiones emitidas en la Vista celebrada, aplicándolo en relación al Informe de Alta de POVISA aportado como D. Nº 4 de la demanda. En estos ámbitos lo que constatamos es que justifica adecuadamente la actora el carácter de todos los Días (182) Impeditivos que relaciona en su demanda. La remisión al informe hospitalario resulta suficiente a tales efectos porque aun siendo que la discrepancia se refiere a un periodo de uso de una muleta (10-III-10 a 26-V-10) que luego se le retira progresivamente, no consignándose problemática especial sino buena movilidad y RX de control 'Bien', es razonable el seguir el criterio de la demandante porque el perito informante a instancias de la aseguradora no deja de referir una limitación del 50% y entra en contradicción con lo consignado en la pag 3 de su informe párrafos 4 y 5. En lo que se refiere a Secuelas, se reclaman 24 puntos, cuya correlación sólo se explica en trámite de conclusiones desglosándose en 18 por Prótesis Parcial; 5 por Dismetría (mínimo 3); y 2 por Perjuicio Estético, siendo aquí la suma total 25. Lo único reclamable es la puntuación y cuantificación resultante según Baremo del 2010, aplicándose en relación al alta médica (10-XI-10) y edad de la actora en ese momento según la Tabla III correspondiente. En los concretos conceptos relacionados por Secuelas, ha de estarse a los 15 puntos por Prótesis Parcial de Cadera al no resultar sintomatología ni limitación residual apreciable, el perito así lo constata y la actora se apoya en una limitación anterior al alta, de 30-8-2010 siendo que el alta de 10-XI-2010 que no la corrobora. A su vez, hemos de coincidir en los 3 puntos por Dismetría al ser esta de 0,6 cms y el mínimo de hasta 3 cms con un arco de 3 a 12 puntos; y en lo que se refiere a Perjuicio Estético, calificado de ligero (1-3 puntos), es razonable el ponderar el mínimo también dado que no se justifica visibilidad ni afectación dinámica por el uso de alzas. Se estiman así 19 puntos a multiplicar por su valoración en el Baremo 2010 Tabla III de 854'32?.
SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación parcial de la apelación no procediendo por ello la imposición de las costas causadas en esta alzada ni de las derivadas de la demanda pos su consiguiente también parcial apreciación ( Arts 394 y 398 LEC /00), acordándose la devolución a la apelante de la suma consignada para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ). La suma reconocida aquí determinada devengará el interés legal del Art. 20 L Ctto Seg 1980 respecto de la aseguradora desde la fecha del accidente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª Carolina contra la Sentencia de fecha 27-II-2013 dada en el P. Ordinario Nº 194/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Cangas do Morrazo (ROLLO Nº 308/13) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la estimación parcial de la demanda deducida por Dª Carolina contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , RUA000 nº NUM000 de Cangas y la Cía AXA condenándolas a que abonen a la actora la suma de 23.950'77 ? mas los intereses legales correspondientes, siendo los de la Aseguradora los del Art. 20 L. Ctto. Seg. 1980 desde la fecha del accidente (6-XI-2009).Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
