Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 331/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Núm. Cendoj: 36038370032013100350
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00316/2013
S E N T E N C I A Nº 316/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a once de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI CONS 0000530 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 331/2013, en los que aparece como parte apelante, Agapito , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. RODRIGO CARNERO CASTRO, y como parte apelada, Celsa , asistido por el Letrado D. MARIA ROSA IGLESIAS COSTAS; MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Celsa , representada por la Procuradora Nieves Fernández Suárez, frente a Agapito , se establecen las siguientes medidas definitivas sobre la situación de los menores Franco y Melchor , nacidos respectivamente el NUM000 /1996 y el NUM001 /2000 de la relación entre Agapito y Celsa . 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores Franco y Melchor , a su madre, Celsa , continuando la patria potestad compartida entre ambos progenitores, Agapito y Celsa . 2.-Visitas: El padre, Agapito , podrá estar con sus hijos Franco y Melchor los fines de semana alternos desde el viernes a las salida del colegio hasta el domingo a las veintiuna horas, y además entre semana: -Dos tardes, que a falta de acuerdo serán las correspondientes a los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las veintiuna horas, en las semanas en las que haya correspondido al padre el fin de semana anterior, o -Tres tardes, que a falta de acuerdo serán las correspondientes a los lunes, miércoles y viernes, desde la salida del colegio hasta las veintiuna horas, en las semanas en las que haya correspondido a la madre el fin de semana anterior. En los periodos no lectivos la referencia a la hora de salida del colegio se entenderá hecha a las diecisiete horas, debiendo el padre recoger a los menores a la salida del colegio en los periodos lectivos, y en el domicilio materno en los periodos no lectivos, y reintegrarlos en el domicilio materno. El padre podrá también tener a sus hijos en su compañía la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano, que se dividirán en dos periodos, y la Semana Santa completa en los años pares. Durante los periodos vacacionales se entenderá interrumpido el régimen de visitas ordinario de fines de semana y de visitas intersemanales. El periodo vacacional de Navidad se dividirá en dos periodos: el primero irá desde las 10 horas del 22 de diciembre hasta las 21 horas del 30 de diciembre, y el segundo irá desde las 21 horas del 30 de diciembre hasta las 21 horas del 7 de enero. El periodo vacacional de verano se entenderá referido a los meses de julio y agosto, correspondiendo un mes completo a cada progenitor. Corresponderá la elección del periodo concreto de disfrute al padre en los años pares y a la madre en los años impares, debiéndose notificar al otro progenitor la elección al meso con un mes de antelación. Las comunicaciones por teléfono o internet serán totalmente libres entre padres e hijos, en horarios y duración que no interfieran los horarios de descanso y estudio de los menores. 3.- Se establece en concepto de contribución del padre Agapito a los alimentos de sus hijos Franco y Melchor la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (200? para cada uno), actualizable anualmente de forma automática conforme a las variaciones que experimente el IPC, y que deberá ser ingresada por el padre en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios de los menores serán sufragados por mitad por ambos progenitores. 4.- Se atribuye a los hijos Melchor y Franco y a la madre, en cuya compañía quedan, el uso del domicilio que fue familiar, sito en DIRECCION000 , nº NUM002 , Xinzo, Ponteareas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada fija medidas paterno-filiales y económicas derivadas de relación paramatrimonial protagonizada por los litigantes Celsa -nacida el NUM003 .1969- y Agapito - NUM004 .1943-, atribuyendo a la madre la guarda y custodia de los dos hijos comunes Franco y Melchor -nacidos en fechas respectivas NUM000 - 1996 y NUM001 -2000- con persistencia de patria potestad compartida, concediendo a la unión paterno-filial el uso del domicilio familiar de Xinzo (Ponteareas), estableciendo en favor del progenitor no custodio amplio ( régimen de visitas) -fines de semana alternos, visitas intersemanales y mitad de vacaciones escolares-, y acordando la obligación paterna de pagar alimentos por importe de 400 euros mensuales actualizables, siendo sufragados por mitad los gastos extraordinario, en principal aplicación de arts. 159 , 154 , 160 y 142 ss. CC , y 753 y concordantes LEC .
Recurre en apelación el Sr. Agapito , peticionando que la cuantía de la pensión alimenticia no sobrepase los 100 euros mensuales, y que las entregas y devoluciones de los hijos durante las visitas intersemanales se produzcan en el domicilio del recurrente en Ponteareas.
SEGUNDO.- Según se desprende del material videográfico de la vista unido a autos y examinado por el Tribunal, el Letrado del padre apelante expresó, en trámite inicial de alegaciones, la reducción de ingresos recibida como consecuencia del 'desestimiento' de su contrato de trabajo, que no se iba a renovar, anunciando 'haber optado' por la pensión de jubilación, y peticionando la imposición, en su caso, de alimentos en suma mensual ' no superior a 400 euros' , en cumplimiento de arts. 142 ss. CC .
De este modo, la fijación de los controvertidos 400 euros en sentencia responde, no sólo a la acreditación de necesidades y capacidades económicas, sino, sobre todo, a propia alegación admisiva de la parte obligada, tanto en escrito de oposición -f. 195- como en juicio, ajustándose también a lo informado por el Ministerio Fiscal. Poca transcendencia cabe conceder a la nueva situación personal del progenitor, cuando ésta viene buscada de propósito por el mismo y, por encima de todo -y aun ponderando los actuales 70 años del padre- cuando, después de valorar las nuevas circunstancias, la propia parte solicita lo concedido en sentencia.
No podrá prosperar el recurso en este apartado.
TERCERO.- Tampoco procederá variar el modo de realización de visitas intersemanales en los términos planteadospor el apelante, debiendo primar el beneficio de los menores sobre razonamientos más próximos a la simple comodidad del progenitor, a los efectos dispuestos en el art. 160 CC .
Decaerá por completo, en suma, la apelación.
CUARTO.- Dada la compleja naturaleza familiar del objeto analizado, no se efectuará pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agapito , confirmamos la Sentencia impugnada, dictada en fecha 4 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas , sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
