Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 36/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Núm. Cendoj: 36038370032014100005
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00004/2014
S E N T E N C I A Nº 4/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a nueve de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001235 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 36/2013, en los que aparece como parte apelante, Consuelo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE GARCIA MOLDES, y como parte apelada, Belarmino , Ofelia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistido por el Letrado D. EMILIO BUA ARES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Cabrera en nombre y representación de Doña Consuelo contra Don Belarmino y Doña Ofelia y absuelvo a Don Belarmino y Doña Ofelia de las pretensiones deducidas contra ellos. Se imponen las costas del proceso a Doña Consuelo .'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Ante la plena desestimación de su demanda, la propietaria demandante reproduce en esta segunda su ejercicio de tres acciones negatorias de medianería, luces y vistas y derecho de apoyo, con impugnación de los argumentos del Juez a quo que fundamentaron el rechazo de sus pretensiones.
Las alegaciones del recurso no se corresponden con la realidad del terreno en la colindancia de las dos fincas delos litigantes por su lindero este-oeste, como resulta del informe del perito judicial junto con el plano y fotografías que lo acompañan.
La situación actual deriva de las obras realizadas en su finca por los propietarios, consistentes en la construcción de una vivienda y sus complementos. Lo edificado mantiene las distancias legales y no ha sido objeto de ninguna impugnación ni durante la ejecución de la obra ni tampoco ahora en este juicio con la obra consolidada. La única novedad ha sido el solado de la zona intermedia entre la vivienda de los demandados y la finca de la demandante con instalación de un pavimento de gres en su superficie. Y a partir de este hecho se promueven las acciones negatorias que han sido desestimadas.
Esta desestimación se confirma porque el recurso alega unos hechos que no han sido probados o no se corresponden con la realidad.
Dada la configuración de las dos fincas y su separación por un simple muro de mampostería de escasa altura, los demandados disfrutan desde su solana de las mismas luces y vistas que tenían anteriormente. La edificación mantiene las distancias y en el resto no se ha modificado el suelo del terreno una vez finalizada la obra, sino que simplemente se ha cubierto con un pavimento que conserva el mismo nivel. Los dos terrenos se encuentran a similar nivel de modo que la separación de las fincas por el simple muro permite unas luces y vistas que son reciprocas y no constituyen de momento un auténtico derecho de servidumbre. Distinto sería si se hubiera ejecutado con el solado una elevación del terreno, pero no consta que se haya hecho.
Tampoco consta que el nuevo solado tenga su apoyo sobre el muro de separación de las fincas. No se discute que ese muro de separación es propiedad exclusiva de la demandante y constituye el cierre de su finca, por que ha de ser respetado en todo su conjunto. Pero del informe pericial aportado a juicio se deduce que el muro de mampostería no está afectado por la solana realizada por los demandados, pues se descarta el apoyo que pretende impedir la demanda y no se aprecia ningún posible perjuicio sobre el mismo. No existe por tanto un apoyo constitutivo de servidumbre de medianería en el sentido empleado por el recurso. La postura de los demandados no se interpreta como allanamiento pues la propiedad exclusiva del muro no ha sido objeto de discusión ni antes ni durante el juicio, como se evidencia por el contenido de la demanda que ni reclama ni pone en duda esa titularidad. Sólo se refiere a un supuesto uso por los demandados como apoyo de elementos propios, lo que se niega durante todo el juicio y en el recurso, en coherencia con el reconocimiento de la propiedad de la actora. Al respetarse el muro ajeno por los demandados se confirma que ni gozan ni se atribuyen ninguna de las servidumbres relacionadas por la apelante, por lo que se confirma la desestimación de su demanda.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Consuelo y confirmamos la Sentencia apelada dictada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

