Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 408/2013 de 16 de Enero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 36038370032014100007
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00012/2014
S E N T E N C I A Nº 12/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 408/2013 , en los que aparece como parte apelante, XERON PRODUCCIONS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Letrado D. JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA, y como parte apelada, Victoriano , Inocencia , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por el Letrado D. RICARDO VALENCIA DIZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo la demanda deducida por la procuradora Doña Nieves Fernández Suarez, en nombre y representación de la entidad Xerón Producions S.L., frente a Victoriano y Inocencia , absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora afirmando la concurrencia de error en la interpretación del contenido del contrato de arrendamiento al que se refiere la litis y en la valoración de la prueba practicada, insistiendo en la acreditación de la imposibilidad de la actividad de hostelería en el local arrendado al momento de perfeccionamiento del contrato lo que habría de dar lugar a la Nulidad del mismo además de concurrir también una imposibilidad sobrevenida. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada sosteniendo una primera argumentación de inviabilidad de la apelación por formulada fuera de plazo, a la que sigue otra de fondo en la que sostiene la inatendibilidad de los planteamientos desarrollados en el recurso, dadas las pruebas y situaciones que considera acreditadas, afirmando la corrección de la decisión desestimatoria alcanzada en la instancia.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la cuestión formal, presentación de la impugnación fuera de plazo de 20 Días que contempla el Art. 458 LEC /2000a tal objeto, hemos de rechazar el argumento toda vez que el cómputo de los plazos convergentes, a la vista de las fechas de notificación de la Sentencia (4-III-13 ), suspensión del plazo (21-III-13 ), alzamiento de ésta (16-IV-13 ), y de presentación del recurso (3-V-13), revela su cumplimentación en tiempo en una correcta aplicación de lo prevenido en los Arts. 133 y 151.2 de la LEC /2000relativos al cómputo de los plazos y tiempo de los comunicaciones, normas a tener en cuenta en esta materia.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso hemos de partir de la cuestión objeto de litis, conforme a las argumentaciones desarrolladas en demanda y contestación según lo establecido en la Audiencia Previa ( Arts. 399 , 400 y 405 , 411 , 412 y 456 LEC /00). En este sentido lo suscitado y relacionado en el Suplico de Demanda se concreta a una 'ACCIÓN DE NULIDAD' que conforme a los Hechos manifestados antes y Fundamentación Jurídica (STS 1-VI-2010) se sustenta en una imposibilidad de cumplimentando del contrato en orden a 'su objeto y finalidad desde el momento de su formación o suscripción, en tanto en cuanto se afirma que los propietarios arrendadores sabían de tal imposibilidad ocultándoselo a los arrendatarios porque el Concello exigía la instalación de una chimenea independiente de extracción de humos como algo imprescindible, siendo que su colocación y habilitación había sido ya impedida por la Comunidad en Sentencia firme Nº 181/95 (Secc. 3ª AP PO de 15-V-95 Rollo Nº 347/94 en J. Menor Cuantía Nº 16/94 del J. Nº 2 de Ponteareas), y, conforme a ello, se fijó en la Audiencia Previa como hecho controvertido la concurrencia 'ab initio' de causa de Nulidad del contrato y, de ser así, la viabilidad de las indemnizaciones interesadas en consecuencia. De este modo la conclusión desestimatoria alcanzada es acorde y congruente con los hechos y controversia suscitados en demanda ( Art. 218 LEC /00), no cuestionándose en esta alzada lo decidido en éste ámbito.
CUARTO.- Así las cosas se insiste en la imposibilidad de la actividad a la fecha del contrato conocida de los arrendadores demandados y su ocultación a la arrendataria demandante habiéndole generado con ello gastos de explotación, en lo que no hubiese incurrido de conocer la realidad de la situación. No es atendible el argumento, lo que se deriva de la prueba practicada pone de relieve una realidad distinta de la que se plantea en demanda. Efectivamente, lejos de lo que afirma la parte actora, y tal como sostienen los demandados y concluye la resolución, resulta sobradamente acreditado el conocimiento por la actora arrendadataria de la problemática convergente en relación a la extracción de los humos derivados del negocio de hostelería- restauración y bar que pretendía acometer para el que se alquilaba el local de litis. Es transcendente en este sentido el contenido explícito a tal objeto del Proyecto Técnico aportado con la demanda D.9, f. 43 y ss, en cuyo apartado JUSTIFICACIÓN DE LA VENTILACIÓN DE LA COCINA (MEMORIA) al f. 54 así se recoge refiriendo literalmente ' Tras la negativa de la Comunidad de propietarios a permitir instalar una chimenea en la zona del patio interior, se adopta la solución de colocar una chimenea con filtro especial permitido para la evacuación de gases directamente al exterior. Se presenta documentación'. Este documento se contiene en el Expediente Administrativo del Concello, donde obra la información relativa al aparato de filtración (Depurador Electrónico FILTRONIC III al f. 126 y ss del Volumen 2º de autos) y la realidad de tal situación la confirma el Testigo Sr. Carmelo de Cantabria SL, empresa que lo instaló. Es mas, con ello se puede advertir que las resoluciones del Concello de Ponteareas en un principio no objetaron esa solución técnica del Proyecto de Enero de 2006, tal y como se sigue de lo recogido en la Resolución del Alcalde de 10-XII-2007 (f. 104, Volumen 2º) y del escrito de la Actora de 18-I-2008 (f.100 Vol. 2º), sino que fué luego, con la Resolución última de 17-III-2010 (f.102 Vol 2º), cuando se introdujo la problemática de la chimenea de extracción de humos. Tampoco puede olvidarse que en éstas resoluciones, relativas a la solicitud y obtención de la Licencia de Actividad, se recogen otras problemáticas, carencias o disconformidades, concurrentes sin que se haya acreditado en autos su inexistencia, subsanación o la cumplimentación efectiva de esas exigencias ni, lo que resulta mas obvio, la impugnación en vía contenciosa de lo resuelto. En este sentido nos encontramos con que ahora se defiende en autos la imposibilidad de todo punto de la solución del Aparato de Filtración de Humos y Olores cuando fue propuesta y asumida en su Proyecto por la arrendataria actora como técnicamente viable y acorde con la legislación, abdicándose sin justificación ahora de su conformidad normativa, insistimos, pese a considerarse en principio viable, tal y como cabe inferir del Proyecto y del mismo Buro Fax de 18-I-2008 dirigido a la Alcaldía (f.100 Vol 2º), donde también se plasma el conocimiento de la situación y de la realidad /continuidad de la actividad (pfo último) y no se recurre la decisión última, ni se justifica la inviabilidad normativa de dicha solución técnica, aceptándose sin mas lo resuelto en el Expediente sin concesión de la licencia de actividad. Todo esto puesto en conexión con la demanda de Desahucio de 8 de Abril de 2010, donde se refieren 3 mensualidades anteriores impagadas (D. 5 Sentencia 20- VII-2010 en J. Verbal Desahucio Nº 276/10 del J. Nº 3 de Ponteareas), con el intento de Traspaso del local habido en 2008 (D. 3 y 4) y con el Desistimiento último manifestado en el Expediente de obtención de la licencia de Apertura (f.96 a 99 Vol 2º Expediente remitido por el Concello de Ponteareas) pone de relieve la absoluta falta de prueba de la imposibilidad de actividad por la razón esgrimida en la demanda, la exigencia en todo caso y necesidad de instalación de una chimenea de extracción de humos y olores por parte del Concello de Ponteareas, como única razón de denegación de una licencia de apertura de actividad que sería de imposible ejecución por lo resuelto en un litigio anterior, habiéndose ocultado ello a los arrendatarios contratantes, porque se hace patente el conocimiento de la problemática la necesidad y posibilidad de dar solución a la extracción de humos y olores derivados de la actividad de hostelería a desarrollar, no habiéndose condicionado el contrato en tal sentido, porque, además, se planteó desde el principio (Proyecto) una solución técnica por los arrendatarios, con lo que ha de considerarse consentida sin justificación por éstos la objeción, sólo última, dada en tal sentido por el Concello, que siquiera resultó razonada ni continuada en el Expediente del Concello, como tampoco impugnada en forma ni desde luego, la única recogida en lo resuelto por la Alcaldía, y todo ello habiendo sido además explotado el local 5 Años. Ello necesariamente conlleva la conclusión de inexistencia de Nulidad en su momento, por falta de causa al contratar, y también la falta de incumplimiento ulterior por la propiedad, que pudiera determinar una imposibilidad de actividad sobrevenida, circunstancia esta no interesada ni comprendida en el objeto de litis, que ampare la resolución del vínculo arrendaticio, por otro lado objeto de resolución paralela por el cauce del Juicio de Desahucio por falta de pago anterior celebrado con sentencia de igual fecha que la demanda, no recurrida aún sin efecto de cosa juzgada ( Art. 447 LEC /2000y D. 5 Contestación), donde ya se intentó, sin éxito por la limitación de objeto, introducir las cuestiones aquí analizadas.
QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la concurrente desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de costas a la parte impugnante ( Art. 398 LEC /00) acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de la mercantil Xerón Producciones SL contra la Sentencia de fecha 28-II-2013 , dada en el P. Ordinario Nº 485/10 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Ponteareas (ROLLO Nº 408/13) confirmando la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
