Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 42/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370032013100320
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00275/2013
S E N T E N C I A Nº: 275/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000042/2013 , en los que aparece como parte apelante, D. Luis Pedro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. OLGA MOSQUERA LORENZO, asistido por el Letrado D. MARCOS MARTINS LOPEZ, y como parte apelada, D. Augusto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistido por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Pedro contra Augusto . Que debo imponer e impongo las costas causadas a Luis Pedro '.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora desarrollando a tal fin un planteamiento múltiple en el que, inicialmente, se suscita la Nulidad de la Sentencia en base a un alegato de infracción de las normas que lA rigen e incongruencia, LO que generaría indefensión a dicha parte; seguidamente se sostiene la Nulidad del Trámite por la inadmisión de prueba acordada en la Audiencia Previa pidiendo la retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal y, a su vez, reiterando su práctica en la alzada; y finalmente, se argumenta en relación al fondo de la litis, principalmente en cuanto a los gastos discutidos en autos, sobre los que antes se dijo no haberse manifestado nada en la resolución, terminando el suplico del recurso con una petición de estimación total o parcial de la demanda deducida en su día. A tales argumentaciones impugnatorias se opone la contraparte demandada en el traslado dado a la misma en su momento rechazando las cuestiones de nulidad esgrimidas de contrario y la pretensión de fondo final mantenida en el recurso.
SEGUNDO.- Lo primero a analizar en esta alzada vienen a ser las cuestiones de Nulidad de Actuaciones mantenidas en la apelación. Comenzando por la segunda, la relativa a la denegación de prueba acordada en la instancia, hemos de rechazarla claramente remitiéndonos a los razonamientos al efecto consignados en el Auto de fecha 4 de Marzo de 2013 dictado en el Rollo de Apelación que nos ocupa donde, para resolver sobre la práctica de pruebas en la alzada instada de modo conjunto con la nulidad planteada, se abordó ésta cuestión en su Fundamento Jurídico Segundo desestimándola por las razones allí consignadas que damos por reproducidas, no dándose lugar tampoco a la admisión y práctica de la reiterada.
TERCERO.- Entrando ahora en la afirmación de Nulidad de la Sentencia dictada, sostenida ésta en una afirmación conjunta de incongruencia en lo decidido y falta de motivación, hemos de rechazar también el planteamiento. En cuanto a la falta de motivación, es de destacar que si bien es cierto que la resolución no resulta profusa en su argumentación también que aún concisa aborda múltiples pruebas y planteamientos de las partes en sus razonamientos; y es de destacar que jurisprudencialmente viene reiterándose que tales circunstancias no resultan determinantes de la nulidad pretendida. Al efecto basta con remitirnos a los razonamientos de las resoluciones relacionadas en el recurso donde se recoge que lo que hay que ponderar y revisar en esta materia es si se ha dado una respuesta adecuada por suficiente para poder conocer cuáles hayan sido los argumentos, pruebas e inferencias que llevaron al Juzgador de la instancia a tomar la decisión que tomó y, con ello, si lo vertido en la misma resulta suficiente para su revisión en la alzada, lo que no exige, lógicamente, unos razonamientos y apreciaciones necesariamente extensos, pudiendo ser perfectamente escuetos, e incluso por remisión a otros anteriores, siempre que permitan alcanzar a conocer como expusimos las argumentaciones fácticas y jurídicas y valoraciones que han llevado al fallo dictado. Por otra parte las afirmaciones de incongruencia se vienen a sostener en el entendimiento de una posición de allanamiento parcial del demandado, que éste niega, en relación al 50% de la obra realizada contratada con Fertaf. En éste concreto ámbito hemos de partir de recordar que el demandado en el Suplico de su contestación vino a rechazar inicialmente la pretensión actora en su totalidad, punto primero con lo que formalmente no cabe aducir incongruencia ex Art. 216 y 218 LEC /2000 otra cosa viene a ser el alcance concreto de lo declarado o entendible probado en autos y su repercusión en la decisión última, estimatoria total, parcial o desestimatoria, que es lo que viene a comprender el objeto de litis. En todo caso, hemos de destacar la 'impropiedad' del Suplico de la Contestación por su contenido declarativo sin haberse deducido en modo alguno, así se recuerda y afirma en la oposición a la apelación (Alegación Primera), reconvención ( Arts. 405 y 406 LEC /00).
CUARTO.- Entrando ahora en el fondo de litis hemos de partir de las valoraciones probatorias consignadas en la resolución respecto al alcance de los trabajos realizados por una y otra parte, conviniendo en la razonabilidad de las apreciaciones de la Juzgadora en relación a la ausencia de prueba que lleve a concluir acreditado el hecho aducido en demanda, el haber contribuido el actor a la obra contratada por el Demandado en más del 70% que refirió en aquélla (Hecho 4º pfo 7º). En este sentido, no puede desconocerse que la impugnación se remite a sus alegaciones iniciales sobre falta de motivación (Alegato 1º), de donde se sigue que la discrepancia efectiva con lo decidido en la instancia se residencia en el entendimiento de que la parte demandada al contestar vino a reconocer, allanarse parcialmente se dice, el 50% de los totales trabajos realizados por Fertaf. Es correcto el argumento y, además, se apoya en el hecho transcendente de que la Juzgadora concluyó en su Fdto Jurídico 2º pfo 4º 'in fine', en base a la prueba analizada la concurrencia de un mismo trabajo y derecho pecuniario durante un 'tiempo considerable'. Todo ello puesto en relación con el resto de apreciaciones, carencias probatorias destacadas en la resolución, e injustificaciones también de una mayor labor por parte del demandado, ha de llevar ante los planteamientos de éste aducidas, concretamente el de reconocimiento de un derecho último de facturación al 50%, erigido además como objeto último de dirimencia, a concluir que efectivamente ha de considerarse probada la realización por el actor de al menos un 50% pactado con la consecuente viabilidad de su pretensión en los 12.104'53 ? últimos correspondientes a los trabajos contratados por el demandado con Fertaf (contrato de Obra D. 3 Demanda f. 54 y ss, aportado por el Demandado con su Oposición al P. Monitorio y reconocido al contestar), no cabiendo el rechazo total de lo pretendido por el sólo hecho de no probarse la realización íntegra o completa del 70% reclamado pues convergen, como explicamos, elementos probatorios suficientes que permiten determinar ese porcentaje (50%). Y nada impide su reclamación al demandado por encontrarnos en la relación directa del acuerdo entre ellos alcanzado y a ellos atinente, en el que no intervino la empresa Fertaf Obras y Servicios SL aún conociendo el mismo y habiendo realizado un pago inicial no vinculante sólo por 50%, por obligada contractualmente únicamente con el Demandado, D. Augusto como recoge el Contrato de Obra referido, siendo de destacar que esta razón desestimatoria realmente sólo se concretó en las impropios Súplicos declarativos de la Contestación, sin argumento fáctico ni jurídico 'ad hoc', ni llegarse a reiterar en esta alzada en el escrito de oposición, y que tampoco puede considerarse acogido e implícito en la sentencia de la instancia.
QUINTO.- Establecido lo anterior, la otra crítica contenida en la alegación tercera y última, de fondo, vertida en el recurso, se refiere al no reconocimiento de los gastos reclamados por entendidos comprendidos en el acuerdo interpartes verbal alcanzado (al 50%) y no repercutibles. En este ámbito la remisión a la Alegación Primera del Recurso conlleva una afirmación de ausencia de motivación en la resolución dictada 'Extremo 2º Alegato 1º) mientras lo recogido en la Alegación Tercera plantea la estimación de los reclamados por considerarlos acreditados documentalmente sin impugnación de contrario. No es atendible este dual planteamiento porque, en primer lugar, ya lo dijimos antes, no concurre motivación insuficiente y, en este caso, palmariamente se aborda en la resolución esta cuestión. Y en segundo lugar, no concurre error valorativo al respecto. Efectivamente, basta con remitirnos a lo recogido en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia para advertir que la Juzgadora ponderó y abordó la cuestión de los gastos, tanto los directamente reclamados por el actor relacionados en su Hecho 10º y Suplico (1660'42? en aplicación del 50% pactado) como los aducidos vía compensación (ex - Art. 408 LEC /00) por el demandado (Hecho 5º y 7º así como Suplico apartado 4º de la Contestación), rechazando expresamente el reconocimiento de unos y otros en aquél razonamiento jurídico. En este sentido, la pretensión actual de reconocimiento de los reclamados por el actor por el sólo hecho de su documentación no resulta argumento atendible porque más allá de la impugnación o no de aquélla, lo que se opuso y se acogió en la resolución dictada es la compensación de unos y otros. En este aspecto se debe recordar que en la Audiencia Previa el letrado demandante refirió que los 'Gastos' eran un tema más secundario; que los mismos no se relacionan en el inicial P. Monitorio en la solicitud inicial del actor, lo que apunta en la línea desestimatoria por compensados con otros trabajos del demandado y entre los respectivamente asumidos por cada parte en su momento, como también incide en ello la ausencia de oposición actual por el demandado para el caso de acogerse en algo la apelación deducida en el trámite de oposición dado a dicha parte.
SEXTO.- De todo lo anterior se deriva la estimación en parte de la apelación y demanda deducida con las consiguientes decisiones de no imposición de las costas causadas en la instancia y en la alzada ( Arts. 394 y 398 LEC /00) acordándose la devolución al apelante de la suma depositada para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Luis Pedro contra la Sentencia de fecha 9-X-2012 dictada en el P. Ordinario Nº 406/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de O Porriño (ROLLO Nº 42/13) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la estimación parcial de la demanda deducida por aquél condenando a D. Augusto a que le abone la suma de 12.109'63? más los intereses legales correspondientes desde esta resolución, sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las derivadas de esta alzada y acordándose la devolución al apelante de la suma depositada para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
