Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 46/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Núm. Cendoj: 36038370032013100464

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00430/2013

S E N T E N C I A Nº: 430/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a cinco de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000046 /2013 , en los que aparece como parte apelante, D. Dimas , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistido por la Letrada Dª. MARIA PURIFICACIÓN PEREZ PADRON, y como parte apelada, Dª. Amparo , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, asistida por el Letrado D. RAMON PEÑA GONZALEZ-CONCHEIRO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elena Montans Argüello en nombre y representación de Dª. Amparo frente a D. Dimas debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad total de sesenta y tres mil euros (63.000 ?), con expresa condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Frente a la estimación total de la reclamación de la demandante fundamentada en un reconocimiento de deuda por el demandado, éste recurre su condena alegando la inutilidad de la pericial practicada y el error en la valoración de la prueba.

La base de la reclamación es el documento de reconocimiento de deuda que se aporta con la demanda, sin que más allá de su contenido expreso lo sean de forma directa las relaciones personales de los dos litigantes ni su vínculo económico matrimonial disuelto previamente por la escritura de modificación del régimen económico matrimonial y liquidación de gananciales otorgada el 29 de abril de 2010.

En reconocimiento de la trascendencia de aquel documento el recurso pretende privar de eficacia al informe pericial caligráfico presentado y ratificado en juicio por perito judicial. Este informe responde a las cuestiones que le fueron planteadas y concluye de forma inequívoca que la única firma del repetido documento 'sí fue efectuada, de su puño y letra por D. Dimas '. La valoración de esta prueba no planteó ninguna duda a la Juez a quo ni tampoco ahora a este Tribunal.

Es de observar que la parte demandada no propuso ninguna ampliación de ese informe pericial ni tampoco pidió aclaración al perito informante, por lo que son extemporáneas las alegaciones de su recurso sobre la necesidad de extender la pericia a otras partes del documento o la sugerencia de una posible firma en blanco. La conclusión es clara y convincente, y el resto son alternativas que no están probadas y cuya carga correspondería a esa parte demandada de acuerdo con lo dispuesto por el art. 217.3 LEC .

El recurso pretende negar el reconocimiento de la deuda cuando su firma está plenamente acreditada como de puño y letra del demandado, por lo que se ratifica como hecho probado.



SEGUNDO.- A partir de ese expreso reconocimiento de deuda pierden valor el resto de las alegaciones, porque el contenido del propio documento es suficiente para rebatirlas.

En este sentido completamos los argumentos de la sentencia apelada sobre la naturaleza del reconocimiento de deuda. Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 1998 que no crea obligación alguna sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Añade que se le aplica la presunción de existencia de la causa del art. 1277 CC y el actor o causahabiente, en el caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. Y que a su vez, se le atribuye una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, explicando que en el Derecho español no se admite el negocio jurídico abstracto, sin embargo respecto al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Cita esta sentencia otras varias sentencias del T.S. en el mismo sentido y con el mismo criterio que se reitera en otras posteriores, como las de 14 de mayo de 2002 y 24 de junio de 2004 .

En consecuencia, ha de considerarse probado por el propio reconocimiento sin prueba en contra, la realidad y cuantía de la deuda, así como su causa por el problema de adicción al juego y su cobertura por medio de un crédito personal en el Banco Santander. A la vez es compatible con la agitada situación matrimonial de los litigantes, precedida por aquéllas capitulaciones matrimoniales y su separación de hecho, pues se explica de forma convincente la no constancia formal de la naturaleza de esta deuda en la escritura pública y la necesidad de garantizar la responsabilidad personal del demandado como deudor privativo frente a la demandante y los dos avalistas (sus padres) que son responsables solidarios ante el Banco Santander.

Por esta razón tampoco procede estimar el motivo subsidiario de recurso que pretende la reducción cuantitativa de la deuda reclamada por la minoración de la deuda bancaria en 18.000 euros. Esta es la cantidad abonada al Banco por la demandada por causa del contrato bancario, pero en una relación distinta y autónoma de la personal entre los dos litigantes, por la que el demandado es responsable del total de 63.000 euros frente a la demandante, como deuda de naturaleza privativa.



TERCERO.- Con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, las costas del recurso se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía de Arosa, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 094/11, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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