Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 52/2013 de 10 de Julio de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370032013100321
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00276/2013
S E N T E N C I A Nº: 276/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000052/2013 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Inocencia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistida por el Letrado D. ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ, y como parte apelada, DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. DOLORES ABELLA OTERO, asistida por el Letrado D. JOSE AVELINO OCHOA GONDAR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Inocencia contra la C. P. DIRECCION000 por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandante sosteniéndose un triple argumento, la infracción de normas procesales por el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la Sentencia habiendo sido antes desestimada en la Audiencia Previa; la improcedencia de la misma en todo caso; y, finalmente, la viabilidad de la pretensión de fondo deducida en demanda, si bien, en el Suplico, se interesa en orden inverso la estimación de lo pretendido y, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones de estimarse concurrente la referida excepción procesal lo que conlleva el rechazo inicial a su viabilidad procesal por decidida antes y de fondo. A tales planteamientos se opone la contraparte en el trámite dado a la misma a tal objeto.
SEGUNDO.- Hemos de seguir el orden derivado del desarrollo argumental seguido en la formulación del recurso que nos ocupa, por ser el planteamiento impugnatorio correcto ante lo decidido en la sentencia impugnada. En este ámbito hemos de rechazar el alegato del recurso toda vez que encontrándonos como nos encontramos ante una excepción de orden público, apreciable de oficio por los tribunales además de reiterada en trámite de conclusiones por la parte demandada, nada impide al Juzgador de la instancia su acogimiento en Sentencia, aún habiendo sido rechazada antes en la Audiencia Previa celebrada, por el alcance y transcendencia que tiene en autos. Es de destacar que su apreciación de oficio puede hacerse en cualquier momento en cualquiera de las instancias del proceso y que, tal y como acaba proponiendo la parte actora, lo único realmente incuestionable viene a ser el alcance y repercusión en autos de la misma. Siguiendo la STS de 30-XI-13 , que se remite a las de 14-V-92 y 18-III-93, no puede hablarse de incongruencia en lo decidido ni es dable el acceder al trámite de la nulidad de actuaciones como propone la demandada en su oposición, porque la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal no afecta a la validez intrínseca de dicha relación sino a la inutilidad o infructuosidad de la misma para conseguir la resolución de fondo pretendida, pudiendo ser corregida dicha situación mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados en su momento, señalando aquí el cauce del antiguo Art. 693 LEC/1881 al ser el trámite de dicha norma lo que equivaldría hoy a la Audiencia Previa ( Arts 414 y ss LEC /00), de tal modo que lo realmente procedente, tal y como subsidiariamente se pide, vendría a ser la retroacción de lo actuado al momento de la Audiencia Previa cara a la integración voluntaria de la litis tal y como contempla el referido precepto en su apartado 3.
TERCERO.- Entrando ahora en la revisión de la decisión de acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, cuestionada su viabilidad en el recurso, hemos de coincidir con el Juzgador de la instancia. Efectivamente, no nos encontramos en el supuesto de una petición de redistribución de cargas, tras las intentadas ya por el Sr. Manuel en las Juntas Extraordinarias de 11 de Enero de 2009 y Ordinaria de 23 de Agosto de 2009 con resultado negativo, accionándose por el cauce del Art. 17 párrafo último de la Ley de Propiedad Horizontal , de hecho ha caducado el término del mes contemplado en la norma a tal objeto, sino en el cauce más complejo y transcendente del ejercicio de una acción declarativa de Modificación del Título Constitutivo de la División Horizontal del inmueble al que se refiere la presente litis (Escritura Pública de 21-8-1991 D. 2 de Demanda) y por ende del de Obra Nueva rectificada en aquél y en la anterior Escritura Pública que la declaraba de fecha 18-V- 1989 (D. 1 de Demanda), reordenándose con ello y modificándose las cuotas de participación de los distintos elementos en la referida División Horizontal, tal y como relaciona pormenorizadamente en el Hecho 5º de su demanda; sosteniendo su petición en la anterior declaración de inexistencia del Bloque XIII, descrito y contemplado en aquéllas escrituras, y al objeto último de la declaración de falta de obligación de abono de cuotas por gastos comunitarios en relación a las Fincas NUM000 , NUM001 . NUM002 , NUM003 y NUM004 contenidas en la descripción de ese Bloque XIII. Vaya por delante entonces que el de la acción entablada es el relacionado supra al margen de la redacción del Suplico por la efectiva transcendencia, a dirimir, de la realidad física constructiva del complejo y consiguientes consecuencias jurídicas, derechos y deberes, derivables de aquélla y títulos otorgados sobre tales elementos de la división horizontal que se pretenden modificar, en lo que , indefectiblemente y de modo directo, están interesados e implicados todos los copropietarios integrantes de la misma, en cuanto que lo que haya de decidirse ha de incidir en su cuota de participación en la Comunidad ( Arts. 398 CC y Arts. 5 y 24 Ley de Propiedad Horizontal ) y por ello en el alcance de su derecho de propiedad. Siendo ello así, es necesaria la llamada a litis de todos los copropietarios integrantes de la Comunidad demandada, no pudiendo suplirse su presencia con la traída a autos de su órgano de representación. En este sentido S AP Granada 2-II-07 - S 5ª donde se remite, en idéntica situación a la solución del Art. 420.3 LEC /2000 siguiéndose la doctrina litisconsorcial supra explicada; e indirectamente, S AP Co S 4ª 2-X-08; SAP Madrid S 20 23-III-12; S AP Valencia S 7ª 29-V-07; Coruña S 2ª 31-V-06;....
CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la necesaria estimación sólo en parte de la apelación deducida no procediendo por ello la imposición de las costas a la apelante ( Art. 398 LEC /00), acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª Inocencia contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dada en el P. Ordinario Nº 146/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Cambados (ROLLO Nº 52/13) debemos revocar y revocamos la misma parcialmente en el único sentido de establecer que manteniéndose el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario decidida se deja sin efecto la desestimación acordada y se declara la nulidad de lo actuado retrotrayéndose las actuaciones al momento de la Audiencia Previa al efecto de que se otorgue a la demandante conforme a lo prevenido en el Art. 420.3 LEC /2000 No procede hacer expresa imposición de las costas y devuélvase a la recurrente el depósito constituido a este fin.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

