Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 54/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370032013100364

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00328/2013

S E N T E N C I A Nº 328/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000050 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 54/2013, en los que aparece como parte apelante, Carlos Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ÁNGEL CID GARCÍA, asistido por el Letrado D. VALENTIN HOMERO MUÑIZ PEREZ, y como parte apelada, Amadeo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANGEL ABALO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JOAQUIN BUCETA HAZAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Carlos Daniel contra Amadeo con imposición de las costas a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO .- La resolución apelada desestimó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso en relación a finca denominada ' DIRECCION000 ' sita en Baiuca-Oeste, Catoira (Pontevedra) en aplicación principal de arts. 348 y 530 ss CC , y 76 ss LDCG.



SEGUNDO .- Revisada la prueba practicada -documental, interrogatorio de partes, testifical y pericial, valoradas en su conjunto y con respecto a arts. 217 , 316 , 376 y 348 LEC - y atendidas las alegaciones de las partes, procederá confirmar el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en sustancial consideración a concurrente operatividad de su derechode paso , consolidado durante décadas y consentido por el autor, que desvirtúa el principio de libertad del dominio consagrado en art. 348 CC .

Se ofrecen probadas con firmeza la realidad y utilización del controvertido camino de servicio que, arrancando de carretera dirección norte, discurre por el lateral Oeste de la propiedad demandada, bifurcándose luego hacia Oeste y Este, atravesando propiedad rústica del mismo por camino aledaño a muro de cierre de patio en dirección Este, para proseguir facilitando acceso a otras fincas vecinas.

De la consolidada realidad del paso dan fe fotografías antiguas e importante documental administrativa referidas a lejanos años 1964 y 1984 - como la referencia expresa a camino incorporada a expediente de expropiación para ampliación de carretera (f. 87), así como fotografía aérea obrante a f. 93, documental coincidente con testificales- Sr. Fernando , Jeronimo , y Sra. Luisa -, pericial elaborada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Primitivo (fs 105 ss ratificados), y propia declaración admisiva en Sala del actor, Sr. Carlos Daniel .

El trazado del camino en cuestión se refleja con nitidez en plano de emplazamiento en fotografía aérea SigPac y reportaje fotográfico, aportados al citado informe técnico del perito Sr. Primitivo . Y al respecto del demandante al paso trazado hacia el Este se deduce sin dificultad de la configuración de elementos delimitadores de la propia finca actora, en concreto esquina de muro de cierre y primer poste de emparrado, visualizados en fotografías 5 acompañada a demanda (f. 40) y 16 a 18 del informe pericial (f. 132 y 133).

Concurre, pues, negocio jurídico no documentado como título adquisitivo de servidumbre de paso, partiendo de que, según constante criterio jurisprudencial interpretativa del art. 87.2 LDCG , se acepta la constitución voluntaria de dicha servidumbre, admitiéndose la validez de la establecida por negocio jurídico cualquiera que sea la forma en que se realice, incluso la tácita cuando su existencia pueda apreciarse derivada - como sucede en el asunto estudiado- de actos o hechos concluyentes e inequívocos, ajenos a mera tolerancia o complacencia, y vinculantes para su autor en virtud de los principios de confianza y buena fe para el tráfico jurídico, y conformes a doctrina de actos propios- por todas, SS. TS. 6.12.1985 y 24.2.1987 , citadas por SS TSXG 12.12.2007 y 2.12.2008 , todas ellas ponderadas en SS de esta Sección dictadas el 15.9.2009 , 26.11.2009 y 27.1.2011 -.



TERCERO .- Las alegaciones recurrentes en nada empañan lo anteriormente razonado.

No se observa incongruencia en la sentencia que comporte infracción de art. 218 LEC y 24 CE , cuando en súplico de demanda se peticiona declaración principal de libertad del dominio y consiguiente inexistencia de 'carga o servidumbre alguna', razonándose y resolviéndose en sentencia de acuerdo a dicho planteamiento fundamental.

Tampoco se detecta el error de valoración probatorio denunciado en el recurso, debiéndose descartar la pericial e interesada interpretación de la prueba desarrollada por la apelante, lo que desembocará en la plena desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO .- Tales conclusiones acarrearán la imposición de costas de la alzada la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Jesús Roberto Patiño Insua en nombre y representación de D. Carlos Daniel confirmar en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 4 de septiembre de 2012 por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villagarcía de Arosa con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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