Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 602/2012 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370032013100134

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00139/2013

S E N T E N C I A Nº 139/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a diez de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 602/2012 , en los que aparece como parte apelante, Marí Juana , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, y como parte apelada, María del Pilar , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Letrado D. TERESA REPRESAS REPRESAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de Dña. María del Pilar , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Dña. María del Pilar y Dña. Marí Juana . Debo condenar y condeno a la demandada Dña Marí Juana a pasar por la anterior declaración y a que abone a Dña María del Pilar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6471,5 euros) y Dña María del Pilar deberá restituir el vehículo JEEP GRAND CHEROKEE 3.1 con matrícula .... DPR en el mismo estado en que fue adquirido con imposición de las costas a la actora'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada articulando un profuso argumento de error en la valoración de la prueba practicada que termina con una afirmación de vulneración del Art. 24 CE en relación a los Arts. 14 y 9 de la misma norma constitucional. A tal planteamiento se opone la contraparte actora en el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ), hemos de rechazar 'ab initio' tal alegación por sostenida únicamente en la discrepancia de la parte con la valoración e inferencia realizada y alcanzada por la Juzgadora de la instancia tras su análisis de la prueba practicada, lo que pone en evidencia la impropiedad del alegato, pues resulta llano que la resolución recurrida es una respuesta, razonada, fundada en derecho, congruente con las peticiones deducidas y objeto de dirimencia que sin duda permite conocer perfectamente las razones de la decisión judicial alcanzada, sin atisbo de subjetividad del juzgador y con plena correcta y adecuada motivación en derecho, debiendo recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica la obtención de una decisión favorable a los propios planteamientos sino el derecho a una respuesta motivada y fundada en derecho al alegato litigioso, como recoge la misma línea constitucional que referencia la parte recurrente.



TERCERO.- Entrando en el fondo de las cuestiones objeto de impugnación han de rechazarse los planteamientos atinentes a la crítica de la credibilidad de los testigos técnicos aportados por la actora basado en el hecho de ser vecinos de la actora, D. Oscar y D. Ricardo, e incluso cliente habitual de aquélla del primero, pues tales circunstancias por sí solas no desvirtúan su testimonio, tal y como se deriva de lo prevenido en el Art. 576 LEC /2000 no dejando de advertirse que la relación de vecindad y conocimiento también concurre en D. Íñigo , depositario y mediador en la venta del vehículo. Tampoco es de recibo el sostener una conducta favorecedora de oscurantismo cara a la aclaración de hechos dudosos relevantes ( art 217.1 LEC /00) por la circunstancia de no haberse aportado la prueba pericial anunciada en demanda ( Art. 337 LEC /00), toda vez que siendo cierta la cuestionabilidad de tal conducta, dada la carga probatoria que compelía a la actora ( Art. 217.2 LEC /00), también lo es el hecho de que la demandada anticipó la petición de Pericial Judicial ex- Art. 339.2 LEC /2000(otro sí de su Contestación) obviando luego en la Audiencia Previa tal petición probatoria (f.62 Escrito de la Demandada y f.59 Acta Audiencia Previa), cuando antes había instado su práctica en relación a los planteamientos de su contestación ( Arts. 217.3 LEC /00).



CUARTO.- Establecido lo anterior, no puede concluirse error valorativo en lo ponderado e inferido por la Juzgadora de la instancia toda vez que pueden considerarse suficientes los testimonios y aclaraciones tenidos en cuenta por aquélla. Lo que advierte dicha prueba es de una problemática interna del vehículo que principalmente no puede ser achacada al desgaste del uso del mismo, en este ámbito es de destacar que la demandada aunque refiere el haber realizado todas las inspecciones periódicas del vehículo en la Casa Jeep no aporta prueba a tal objeto, ni el libro del vehículo previo requerimiento a la actora (A. 528 LEC/00), ni solicita oficiar a la Concesionaria/Taller que lo hubiese realizado a tal objeto ( Arts. 320 ó 381 LEC /00). También llama la atención, y señala en la dirección de una problemática anterior del vehículo, el hecho de que la última inspección de la ITV (4-V-2011), anterior y orientada a facilitar la venta del vehículo, no se hubiese realizado a sus fechas pues la anterior, valida por 2 Años, era válida hasta el 19-de Octubre de 2010 (6 meses y medio de retraso). Con ello, no puede considerarse acreditado, que la ITV por sí misma tuviese la entidad suficiente para validar la situación interna del coche, tal y como recoge la resolución y se infiere de lo manifestado por todos los testigos técnicos intervinientes. En cuanto a la crítica de la resolución por la toma en consideración de los testimonios vertidos por los testigos-técnicos aportados por la actora, en razón de las circunstancias e imprecisiones que destaca en su impugnación y porque se prescindió de lo declarado y aclarado por el testigo-técnico suyo (D. Íñigo ), no pueden ser atendidas toda vez que la Juzgadora tiene en cuenta de modo conjunto toda la prueba y alcanza sus conclusiones en base a las respuestas que analiza y razona en la resolución, dentro de una inferencia que en absoluto resulta ilógica, irracional o absurda como intenta hacer valer la parte impugnante, no pudiendo por ello corregirse en está alzada, conforme a la constante y conocida jurisprudencia que en torno al argumento de error en la valoración de las pruebas viene estableciéndose, tal y como se relaciona en el escrito de oposición.



QUINTO.- En cuanto a la posibilidad de la existencia de un golpe fuerte en la parte baja del vehículo, que se dice transcendente en orden a la afectación de radiador, carter y transmisión, no puede estarse al planteamiento de la recurrente en la medida en que no alcanza a probar, tal y como se recoge por la Juzgadora de la instancia, tal realidad. Así lo único que aporta a tal fin, cuando para ello le era especialmente útil la prueba pericial que no concretó, es la referencia de Ibercar Turbotracción en el Presupuesto 'golpe y abolladura importante en el Carter', dicción que por sí sola no puede considerarse suficiente pues no permite concluir sin mas la transcendencia que se le atribuye, no pudiendo ser relevante en la medida en que no se recoge en el informe (D. 6) de D. Oscar (Meira Motosport S. Coop. Gallega), ni se afirma realmente por D. Íñigo , siendo que a todos los testigos técnicos lo que se les viene a preguntar es sobre la posibilidad de afectación del vehículo caso de existir o haberse producido realmente un golpe importante, confirmando aquéllos sólo como 'posibilidad' según su alcance y elementos afectados. En este ámbito la realidad que nos encontramos es que no se justifica una falta o anotación en tal sentido en la ITV, no siendo de recibo la explicación de D. Íñigo de que se lo dirían porque conforme al RD 2042/1994 de 14 de Octubre Art. 6 , aptdo 5, concurriendo una obligación de pasar la ITV para el titular y de denuncia para la Autoridad que lo constatase, es claro que en la Inspección Técnica se hubo de valorar la transcendencia y alcance de tal abolladura, recogiéndose de ser relevante la solventación de sus consecuencias y aptitud del vehículo para circular, y si nada se documentó al efecto y nada se acredita ahora sobre ello, resulta correcto el concluir que sea cual fuese el momento de la abolladura en el carter, teniéndose en cuenta además que estamos hablando de un vehículo todo terreno propicio a éstos golpes por ello de necesaria revisión en la ITV (no sólo aconsejable) por tanto, no se puede considerar probado que el advertido y relacionado venga a ser fuerte y transcendente como intenta hacer valer la parte demandada, para lo que le era preciso la práctica de prueba técnica pericial a tal fin que, recordemos, se anticipó ex Art. 339 y no se concretó o materializó después. Por otra parte la problemática se estima acreditada y justificada con inmediatez a la adquisición del vehículo así como su reclamación porque, más allá de las manifestaciones de las partes, Doña María del Pilar y Doña Marí Juana , así como de lo referido por el padre de ésta última, quien no deja de ser un testigo de complacencia, como evidencia su vínculo y el desarrollo de su interrogatorio habiendo manifestado su interés en favor de su hija a las generales, nos encontramos con actuaciones determinantes de la reclamación frente a la vendedora por la problemática que nos ocupa que así lo indican dada su vecindad (Ponteareas) y lo documentado con la demanda para su justificación en forma (D.6 y 7 Demanda).



SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la necesaria desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Marí Juana contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2012 dada en el P. Ordinario Nº 282/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Ponteareas (ROLLO Nº 602/12) confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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