Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 614/2012 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370032013100160
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00175/2013
S E N T E N C I A Nº 175/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a siete de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 614/2012, en los que aparece como parte apelante, Raimundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistido por el Letrado D. TERESA FERREIRO VILA, y como parte apelada, Rubén , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LUCIA LATORRE BUA, asistido por el Letrado D. Rubén , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caldas de Reis, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por don Rubén contra don Raimundo y en consecuencia se condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de once mil ochocientos cincuenta y dos euros con noventa y cinco céntimos (11.852,95?). Asimismo se condena a la parte demandada a abonar el interés legal desde la fecha de interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio (10 de junio de 2011). Se impone a la parte demanda el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y por la parte demandada el presente recurso de apelación e impugnación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte recurrida-impugnante D. Rubén el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 21 de marzo de 2013 se denegó dicha solicitud.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los principales de la resolución impugnada, salvo lo que se dirá en el capítulo de costas.PRIMERO.- La sentencia apelada estimó sustancialmente la reclamación de honorarios deducida por el Abogado Rubén frente al cliente Raimundo , condenando a éste al pago principal de 11.852,95 euros, con aplicación de intereses legales desde la petición del juicio monitorio y con imposición de costas al demandado, en ámbito dispositivo de arts. 1.544 y concordantes del Código Civil .
Recurre en apelación el demandado Sr. Raimundo aduciendo prescripción, excesividad de lo minutado e improcedencia de la condena en costas. Formula asimismo impugnación el actor Sr. Rubén , solicitando el aumento del objeto reconocido hasta los 13.901,78 euros peticionados en demanda.
SEGUNDO.- Atendidas las alegaciones de las partes y revisada la prueba en la alzada, considera el Tribunal coherente y correctamente motivada la argumentación principal de la sentencia, fruto de razonable interpretación conjunta de las pruebas documentales y testificales a la luz de arts. 217 y 376 LEC , sin perjuicio de lo que se resolverá en materia de costas.
TERCERO .- En contestación conjunta y sistematizada de apelación e impugnación, deberá reafirmarse la desestimación de la excepción de prescripción , invocada por el demandado con base en art. 1.967.1ª CC . En este apartado la documental demuestra que la relación profesional se extendió desde el año 2003 hasta la presentación de escrito de solicitud de venia el 30-6-2008.
No cabe conceder prevalencia esencial a la afirmación del propio Letrado sobre una finalización de servicios en octubre de 2007 cuando obran en autos presentaciones de demanda de juicio verbal 214/08 el 29-4-2008, y de solicitudes de tasaciones de costas y de ejecución de sentencia de 4-4-2008 y 16-4-2008 respectivamente, actuaciones profesionales beneficiosas para el cliente.
CUARTO.- Procederá refrendar también las cuantías de honorarios reconocidas en sentencia, partiendo de la inexistencia de pacto básico entre partes, utilizando Baremos orientativos del Colegio de Abogados, y atendiendo a la particular clase, naturaleza y grado de complejidad de las diversas actuaciones minutadas.
Se valora correctamente en 7.018,55 euros la actuación en procedimiento de ejecución 9451/1998 tramitada ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSXG, ponderando específico grado de complejidad, duración del proceso desde 2003 a 2008, con significación específica de actuaciones por conceptos de acuerdo a letra E de normas del Colegio, teniendo en cuenta relación detallada de escritos incorporados a autos, y excluyendo prueba de presentación de escritos -de prosecución y solicitud de ejecución, y de alegaciones- no aportados al procedimiento y que, en consecuencia, son descartados en aplicación de art. 217.2 y 7 LEC , sin ofrecer transcendencia probatoria lo simplemente testificado por personas próximas al entorno e interés profesional del actor, y sin observarse el carácter excesivo denunciado por el recurrente.
Los 4.025,20 euros minutados en relación al recurso de apelación 4004/2006 frente a sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra concuerdan sustancialmente con el contenido de Tasación de Costas de 4-4-2008 aprobada por la Sala, no negándose la percepción del metálico por el demandado.
Se cuantifica de modo adecuado en 458,20 euros lo laborado en juicio verbal 214/2008, conectando cuantía de demanda con Regla 59 de Baremo, teniendo en cuenta concreta intervención -presentación de reclamación previa y demanda, y asistencia a la vista-, y en comparación proporcional a minutas devengadas en ejecución 9451/1998, reproduciéndose lo razonado y resuelto en sentencia en capítulo de desplazamientos.
Respecto al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Diputación Provincial de Pontevedra se pondera con acierto como pago ( art. 1176 CC ) la consignación de 177 euros efectuada el 30.3.2012, con consiguiente cómputo de los 3 euros de diferencia en favor del cliente.
Y se cuantifica en 354 euros la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante el Ministerio de Justicia, aceptándose minutación separada de escritos presentados en respeto de norma 264 del Colegio en referencia al ámbito administrativo, considerando la particular actuación desarrollada, y excluyendo escritos de proposición de prueba y de reposición, respecto a los que no se justifica documentalmente presentación y se considera insuficiente el testimonio interesado del Sr. Teodulfo en valoración judicial acomodada a art. 376 LEC .
Reciben correcta aplicación, por último, los arts. 1.100 y 1108 CC y 576 LEC en capítulo de intereses, confirmándose, en definitiva, lo resuelto en sentencia en el principal apartado cuantitativo estudiado, y rechazándose la interpretación parcial e interesada de la prueba desarrollada en la alzada por recurrente e impugnante.
QUINTO.- Sólo prosperará la apelación en materia de costas , en el entendimiento de que la concreción final de deuda en 11.852,95 euros no puede suponer sustancial -sino parcial- estimación de demanda, formulada por cuantía reclamada de 13-901,78 euros. Los 2.048,83 euros de diferencia revisten suficiente entidad cuantitativa para concluir la estimación parcial de la sentencia. Ello, unido a la marcada complejidad y dificultad de la labor de particularizar la sucesiva intervención profesional en diferentes procesos, aconsejará el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, en aplicación de arts. 394 y 398 LEC .
Se estimará en parte, pues, la apelación y se desestimará plenamente la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Lucía Latorre Búa en nombre y representación de Raimundo , desestimar plenamente la impugnación asimismo deducida por la Procuradora Isabel Castro Rivas en nombre y representación de Rubén , y revocar parcialmente la sentencia impugnada, dictada en fecha 7 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis , en el exclusivo sentido de suprimir la condena en costas a la parte demandada contenida en el fallo, no efectuándose pronunciamiento en costas de ambas instancias , de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Ello manteniéndose en su integridad el principal pronunciamiento condenatorio de la resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
