Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 626/2012 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Núm. Cendoj: 36038370032013100374

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00343/2013

S E N T E N C I A Nº 343/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000299 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 626/2012, en los que aparece como parte apelante, Inés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO CANEDO IGLESIAS, asistido por el Letrado D. GEMA GONZALEZ ROMA, y como parte apelada, Virginia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, asistido por el Letrado D. MARIA LOUREIRO GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 22 de Mayo de 2012 , aclarada por auto de 16 de julio de 2012, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Carla Rocafort Rial, en nombre y representación de doña Inés , contra doña Virginia . Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERA.- La sentencia de primera instancia desestima la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por la propietaria demandante sobre un espacio de forma triangular de aproximadamente 9 m2.

El motivo de recurso es el error en la apreciación de la prueba, pues en la valoración de la apelante procedería declarar probada su propiedad sobre la actual finca catastral número NUM000 así como la inexistencia de servidumbre a favor de la demandada. Ambas afirmaciones son equivocas en función del verdadero objeto litigioso que se reduce al espacio señalado por los dos peritos en el plano que unen a sus informes (f.66 y 101, respectivamente). No se discute por tanto la propiedad de la finca de la actora, sino su extensión a ese espacio que se mantiene abierto y fuera de sus muros de delimitación. Y tampoco es necesario insistir en negar un derecho de servidumbre que la demandada no se atribuye ni ahora ni antes. Lo único que defiende es que el espacio litigioso es parte del camino público con el que colinda, por lo que es también un uso público el que hace para entrar y salir de su finca.

Ante la reconocida inexistencia de servidumbre, lo que realmente está ejercitando la demandante no es una acción negatoria de servidumbre, sino una encubierta declarativa de propiedad sobre el espacio extramuros que la demandada alega parte del camino público. Es, en definitiva, el primer requisito de la acción negatoria, la prueba de la propiedad del fundo supuestamente sirviente. En este caso la extensión de su propiedad al espacio litigioso delimitado como A-B-C en el plano f. 101.

A priori, esta prueba se califica de muy difícil. Primero, por ser una mínima proporción del conjunto de la finca, 9 m2 frente a 14.900 m2 (f. 65). Segundo, por su colindancia no sólo con el camino público ya referido por el sur, sino también con una servidumbre de aguas por el norte, por lo que es un espacio totalmente abierto sin signos diferenciadores y confundido con los anteriores. Y tercero, porque toda la zona está alterada respecto a su estado originario a causa de las obras de encauzamiento del regato con el que también colinda y del propio camino público.



SEGUNDO.- Con estas premisas, la prueba practicada por la demandante es insuficiente para justificar su propiedad.

No se rebate su documental, por aportación de sendas escrituras de compraventa del año 2008. Sus descripciones se han actualizado, pero cualquiera que sea su lectura puede amparar tanto una tesis como la contraria, pues los linderos serían idénticos en uno y otro caso y no consta ningún dato expreso sobre la esquina litigiosa.

En principio la pericial es decisiva en un caso como el presente, pero nos encontramos con dos informes opuestos que incluyen el espacio litigioso bien en la finca de la demandante o bien en el camino público, según quien lo aporte. Pero ninguno de ellos sigue un criterio objetivo, por la misma razón de falta de datos sobre tan pequeña superficie, sino que prevalece su enfoque subjetivo para adaptar el estado actual al interés de cada parte. En estas condiciones no cabe modificar la valoración del Juez a quo asumiendo el informe del Sr. Serafin , favorable a la exclusión de la propiedad privada de la actora.

Y algo similar sucede con las declaraciones testificales, de nuevo contradictorias, reveladoras de cierto interés a favor de una u otra parte y en consecuencia carentes de la imparcialidad necesaria para fundamentar una declaración de propiedad sobre un espacio sometido a uso público como parte del camino.

Con esta limitada prueba ha de concluirse con la confirmación de la desestimación de la demanda, por no acreditarse la propiedad privada sobre el espacio litigioso al carecer en el momento actual de un mínimo dato objetivo para distinta delimitación de la finca de la actora.



TERCERO.- También la parte demandada impugna la sentencia, en concreto su fundamento cuarto que motiva sus dudas de hecho para no hacer expresa imposición de costas.

La pretensión de la parte demandada de imponer las costas a la parte actora tiene como única base la desestimación final de la demanda con aplicación del principio del vencimiento. Pero en este caso son patentes las serias dudas de hecho que aprecia el Juez a quo, como constata esta misma sentencia al contraponer las pruebas de una y otra parte con una valoración muy similar que hace que tampoco sea concluyente la tesis de la demandada.

Por ello también se confirma el último pronunciamiento de la sentencia apelada.



CUARTO.- Al desestimarse el doble recurso de demandante y demandada, no se hace tampoco imposición expresa de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y la impugnación respectivamente interpuestas por las representaciones de Dª Inés y Dª Virginia y confirmamos la sentencia apelada dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de cambados, sin hace tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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