Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 69/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Núm. Cendoj: 36038370032014100006

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00005/2014

S E N T E N C I A Nº 5/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a nueve de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 69/2013 , en los que aparece como parte apelante, TOUCRUZ, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, asistido por el Letrado D. CARMEN HERNANDEZ NIETO, y como parte apelada, Petra , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por el Letrado D. JULIO HEREDERO VILLALBA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Petra contra TOUCRUZ S.L., y en consecuencia: 1.- Debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento imputable a Toucruz SL, el contrato de compraventa suscrito con la actora por el demandado en fecha de 14 de septiembre con la actora por el demandado en fecha de 14 de septiembre de 2007 (contenido en el documento núm. 2 de la demanda). 2.- Debo de condenar y condeno a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE EUROS (4.513 euros). 3.- Condeno también a la demandada al pago de los intereses legales recogidos en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil , respecto del principal total debido desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Todo ello de acuerdo con lo establecido en los anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución. 4.-Que debo imponer e impongo las costas causadas a la demandada.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la resolución del contrato de compraventa de vivienda concertado entre las partes, con devolución de la cantidad adelantada por la compradora. En su recurso la promotora demandada alega sucesivamente error en la aplicación del art. 1124 CC y error en la valoración de la prueba.

En cuanto al art. 1124 CC que constituye el fundamento de la resolución, la apelante reitera la negación de incumplimiento de la entrega por su parte, y atribuye el incumplimiento a los compradores por negarse a otorgar la escritura según lo acordado en el previo contrato privado. Esta alegación no se corresponde con la prueba practicada pues el contrato estableció un plazo de veinticuatro meses para otorgar la escritura y ese plazo estaba ampliamente superado al presentarse la demanda. Aunque no se califique de plazo esencial es indiscutido el retraso, pero no un retraso simple de remate de obra sino tan grave y relevante que duplica el previsto hasta alcanzar los cuatro años. Este retraso constituye un incumplimiento sustancial atendiendo a la cronología de la obra que se inicia en septiembre de 2007 y no alcanza el certificado final hasta septiembre de 2011, meses después de la resolución contractual por incumplimiento que la actora comunica a la demandada mediante burofax de 8 de febrero de 2011.



SEGUNDO.- Es por tanto correcta la aplicación del art. 1124 CC , fundamento de la estimación de la demanda y también se confirma la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo. El recurso impugna el testimonio de la hija de la compradora, referido a las negociaciones mantenidas desde el fin del plazo de dos años hasta la resolución. La innegable relación de parentesco no es razón bastante para rechazar esta prueba que la Juez a quo ha calificado de creíble y coherente por su conocimiento directo del desarrollo de los hechos y la verosimilitud de su testimonio. Se confirma lo expuesto en este sentido en el fundamento segundo de la sentencia por lo acertado de su criterio, reforzado además por el principio de inmediación al apreciar la declaración de la testigo. Y constan con ello los previos requerimientos verbales de la compradora con exigencia de la entrega del piso durante un tiempo de casi dos años después del plazo convenido y antes de la formalización de la resolución por escrito efectuada el 8 de febrero de 2011, previa a la demanda y anterior también a la finalización de la obra.

La prueba documental que analiza el recurso tampoco modifica la valoración probatoria de la sentencia apelada. Es cierto que se aporta la documentación relativa a la certificación final de obra (f. 138) y licencia de primera ocupación (f. 343), pero lo decisivo no es la cumplimentación de esos trámites como contenido material de la obligación contractual de la promotora, pues se trata de documentos no impugnados. Lo importante es la fecha de ambos en función del comienzo de la obra y del plazo convenido, como ya se expuso anteriormente. Lo importante es la finalización real de la obra en cuanto determina la posibilidad de entrega de la vivienda objeto del contrato, y esa fecha coincide con la certificación referida fechada el 8 de septiembre de 2011 que supera en dos años el plazo convenido y es siempre posterior a la previa resolución por incumplimiento de la entrega en la fecha establecida. Ante la transcendencia de ese incumplimiento es ya irrelevante la obtención de la licencia de primera ocupación varios meses después, ya en el curso de la tramitación del presente juicio, por lo que su aportación no subsana el previo incumplimiento de la entrega.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Toucruz S.L., y confirmamos la Sentencia apelada dictada en fecha 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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