Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 692/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370032013100153

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00169/2013

S E N T E N C I A Nº 169/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 692/2012 , en los que aparece como parte apelante, Carmela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS MIGUEZ LOPEZ, y como parte apelada, Agustín , OCASO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. ANA PURRIÑOS ALVAREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Caldas de Reis, se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Acordo non acolle-la demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª Mª Isabel Castro Rivas, en nome e representación de Dª Carmela , contra a compañía aseguradora 'OCASO, S.a.' e D. Agustín . Con expresa condena en custas da parte actora.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora cuestionando lo decidido en base a la argumentación de error en la apreciación de la prueba, sobre las circunstancias del pavimento donde se produjo la caída de aquélla, y de infracción en la aplicación de lo prevenido en el Art. 1902 C Civil y jurisprudencia desarrollada en torno a la responsabilidad extracontractual y aplicación de la doctrina sobre los riesgos de la vida. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada en el traslado dado a la misma en su momento.



SEGUNDO.- La revisión de la situación acaecida y responsabilidad reclamada ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial concurrente en la materia desarrollada en torno a lo prevenido en el Art. 1902 C Civil que correctamente recoge la resolución de la instancia. En relación a ello hemos de partir de que la prueba del nexo causal entre la conducta del agente (acción u omisión) y la producción del daño corresponde a la víctima o perjudicado sin que sean admisibles meras conjeturas ni la existencia de datos ficticios o que por simple coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos con el daño. Al efecto se sigue en la actualidad la doctrina de la causalidad adecuada que exige que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normales aceptados; teniendo que aclararse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido. Y esta necesidad de justificación no puede quedar desvirtuada por la doctrina del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba pues el cómo y el porqué se erigen en elementos indispensables en el examen de la causa del accidente. En todo caso, no es posible acudir a criterios de riesgo mas que cuando concurra una actividad peligrosa, considerablemente anormal conforme a estándares medios, no siéndolo ni pudiendo considerarse tal, de hecho no se apunta ello por la parte actora, la zona de acceso a su vivienda (SAPo S 3ª 8-X-09;...).



TERCERO.- Establecido lo anterior hemos de coincidir con la recurrente en su planteamiento de error en la valoración de la prueba en relación a la determinación de la causa y circunstancias que dieron lugar a la caída y lesiones en base a las cuales se reclama. Efectivamente, aún partiéndose de la libertad que en materia de valoración de la prueba pericial se establece en la LEC/00 (Art. 348 ), lo cierto es que no cabe dar mayor credibilidad y consistencia a lo informado y aclarado por el técnico de los codemandados porque sus explicaciones ponen de manifiesto la insuficiencia de la determinación de la resbalacidad del suelo donde ocurrió la caída, lo que se denota por la ausencia de indagación y aportación de las características y certificaciones específicas de las baldosas del terrazo que aquél reconoce. Siendo ello así, la realidad que se constata es que nos encontramos como mucho ante un índice medio, según dicho técnico que entiende suficiente por la naturaleza privada de tal espacio, pero lo cierto es que tal espacio, como denotan las fotografías aportadas con la demanda, se configura sin delimitación como accesible y abierto al uso público, mas amplio, profuso e intenso que el privado (por limitado a un interior y con una finalidad conocida y advertible a quienes lo utilicen), lo que hace exigible que tenga una mayor sujeción o menor índice de resbalacidad. Pero no sólo ello, la contradicción de los informes sobre la posibilidad de caídas por deslizamiento o resbalacidad se disipa fácilmente en favor de la línea sostenida por la técnico de la actora y a lo defendido por dicha parte en base al resto de pruebas practicadas, a falta de elementos técnicos concretos en tal sentido. Así hemos de destacar que el mismo Sr. Agustín explicó claramente, como se destaca en el recurso, que sabía que el suelo resbalaba explicando, de modo sincero y muy expresivo, que 'al estar mojado es como un cristal'. A su vez, el mismo hijo del demandante, en quien no se aprecian razones para dudar de sus respuestas, refiere que mojado es espacialmente deslizante, habiéndoselo comentado a su padre y coincidiendo ambos en el hecho de conocer de otras caídas anteriores así como en que la única medida adoptada para evitarlo viene a ser un felpudo de unos 2 m2, que ese día no se colocó. También abunda en tal consideración lo manifestado por otra hija y testigo, Doña Teresa, también creíble, siendo los anteriores elementos probatorios relevantes no pudiendo dejarse de advertir su transcendencia en la determinación de la situación analizada.



CUARTO.- Establecido lo anterior se ha de concluir como causa origen del siniestro la inadecuación del suelo, baldosa o terrazo donde se produjo, por su resbalacidad excesiva en condiciones de lluvia o mojado por el agua, no mediando una actuación que lo impidiera en tal situación efectivamente concurrente a la caída (colocación de alfombrilla u otro tipo de lámina superficial que impidiera el deslizamiento) y no pudiendo imputarse actuación negligente alguna a la actora, Sra. Carmela . En este último aspecto, las explicaciones del Sr. Agustín se erigen también en determinantes de esta conclusión al manifestar el mismo que la caída se produjo nada mas poner el pie en esa zona saliendo de la casa, sin referir nada extraño o anormal en la conducta de aquélla y sin que el hecho de que fuese conocida de la familia, hubiese accedido antes a la casa y le fuera perceptible el suelo mojado, hayan de llevar a pensar que no adoptó las medidas adecuadas pues salió con normalidad y se limitó a pisar el suelo al ir hacia el coche, y también porque el hecho de percibir la superficie como espacio de acceso público sin otra advertencia del propietario, nada se justifica, no le ha de llevar a concluir una especial peligrosidad en tal espacio. De este modo hemos de concluir que nos encontramos mas allá de la situación de un riesgo habitual de la vida, ante una circunstancia y disposición inadecuada de la zona, conocida y dependiente de su titular, el Sr. Agustín , quien no la tiene en condiciones adecuadas a su uso y demás circunstancias que le afectan (meteorología), sin adoptarse en ese momento las medidas precisas para evitar la causación de daños derivados de las condiciones de deslizamiento que advertida y conocidamente propició la lluvia y el estar mojado el suelo.



QUINTO.- Establecida entonces la relación de causalidad entre las circunstancias del suelo, el resultado dañoso así como su imputabilidad al codemandado por las características del suelo y la falta de medidas correctoras del riesgo que genera conociéndolo, se ha de entrar a valorar los conceptos indemnizatorios reclamados. A tal fin se sigue el Baremo establecido para las responsabilidades por lesiones derivadas de accidentes de tráfico no discutiéndose tal aplicación sino únicamente la realidad de los conceptos y lesiones en base a las cuales se reclama. Siguiendo las objeciones vertidas en la oposición, en línea con las de la contestación se viene a objetar ahora la ausencia de ponderación de los antecedentes de una tendinitis crónica en el hombro derecho y la falta de justificación de los días impeditivos y no impeditivos, extremos éstos que se refieren a la baja reclamada (90 Días Impeditivos y 180 No Impeditivos). No es atendible el argumento toda vez que nos encontramos documentada una luxación del hombro transcendente que la testigo-médico, Sr. Caridad , que siguió a la paciente explicó como determinante de la baja documentada D. 9 y causante de las roturas contenidas en la RNM e Informe Radiológico aportado como D. Nº 7, sin que se aporte de contrario prueba que desdiga tal consideración y afirmaciones de la médico. También se cuestiona la petición de puntos por secuela derivada de la luxación de clavícula (5 Puntos), extremo éste de necesaria apreciación al quedar probada en autos su ajeneidad con el accidente por acaecido, reconocidamente, meses después a Octubre de 2009. Aunque se sostiene la inatendibilidad del perjuicio económico pretendido (10%) que viene a corresponderse con el factor de corrección que contempla el Baremo (Tabla IV y V. ) en relación a lesiones permanentes e incapacidad temporal, la remisión al referido Baremo lleva a rechazar el alegato por establecer aquél su aplicación a todos los lesionados en edad laboral (Tabla IV) y extenderse jurisprudencialmente (Tabla V) a aquellos supuestos cuando conste actividad laboral contemplándose habitualmente en ese porcentaje. Por último, se considera que no cabe considerar acreditada la incapacidad permanente total solicitada en la medida en que no se acredita su realidad ya que, por un lado, la resolución aportada viene a ser de 27-I-2010, con una previsión de revisión al año (27-I-2011) que no se aporta, no justificándose el mantenimiento de lo resuelto y afirmándose incluso que sería una duplicidad con las secuelas. La carga de la prueba del daño y su alcance le correspondía a quien lo reclama con lo que la acreditación de la incapacidad permanente total pretendida era de necesaria carga de la actora ( Art. 217.2 LEC /00), sin que lo manifestado por la doctora Sr. Caridad sea suficiente en este ámbito. De este modo la aplicación de los principios de carga de la prueba, facilidad o disponibilidad probatoria y de perjuicio a quien hubiese propiciado la oscuridad en la determinación de un hecho relevante cara a las pretensiones deducidas Art. 217 apartados 2, 7 y 1 respectivamente, ha de llevarnos a considerar inacreditada la incapacidad permanente total en base a la cual se reclama.



SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación parcial de la demanda en la suma de 9955? por días de baja temporal, conforme a lo pretendido, 9983'85? por la secuela de limitación de hombro derecho (15 puntos x 665'59?), mas el 10% de Factor de corrección (1993'88?), lo que hace el total de 21.932'73? al que se aplicarán los intereses del Art. 20 L Ctto de Seguro de 1980 desde la fecha del accidente en el caso de la aseguradora y los del Art. 576 LEC /2000en el del particular. No procede por ello hacer imposición de las costas causadas en la instancia ( Art. 394 LEC /00), ni tampoco de las ocasionadas en esta alzada ( Art. 398 LEC /00), acordándose la devolución a la recurrente de la suma depositada para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª Carmela contra la Sentencia de fecha 27-VII-2012 dada en el P. Ordinario Nº 163/11, dejándola sin efecto y dando lugar al acogimiento parcial de la demanda deducida por la Sra. Castro Rivas condenando conjunta y solidariamente a Dª Agustín y a la Cía Ocaso SA de Seguros y Reaseguros a que le abone la suma de 21.932'73? mas los intereses legales del Art. 20 L Ctto Seg. 80 desde la fecha del accidente en el caso de la aseguradora y la del Art. 576 LEC /2000en su caso por el particular. Todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni de las derivadas de esta alzada, acordándose la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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