Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 70/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Núm. Cendoj: 36038370032013100358
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00324/2013
S E N T E N C I A Nº: 324/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000070/2013 , en los que aparece como parte apelante, 'FOMENTO DE ARIDOS Y OBRAS, S.L.', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistida por el Letrado D. EMILIO BUA ARES, y como parte apelada, 'OBRAS Y EDIFICACIONES SEIXO, S.L.', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA SANABRIA DELGADO, asistida por la Letrada Dª. YOLANDA FORTUNEZ ORTEGA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por la Obras y Edificaciones Seixo, S.L., contra Fomentos de Áridos y Obras, S.L.; y CONDE NO a Fomentos de Áridos y Obras, S.L. a pagar a Obras y Edificaciones Seixo, S.L., la cantidad de 20.213,18 euros, más los intereses de la cantidad de 11.460,70 euros desde el 31 de mayo de 2008, y de la cantidad de 8.753,08 euros desde el 18 de junio de 2008, de acuerdo con la siguiente tabla: - Durante el período comprendido entre 31 de mayo y 18 de junio como fecha de inicio, y el 30 de junio de 2008, al tipo del 11,20%.
- Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2008 al tipo del 11,07%.
- Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2009 al tipo del 9,5%.
- Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2009 al tipo del 8%.
- Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010 al tipo del 8%.
- Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2010 al tipo del 8%.
- Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2011 al tipo del 8%.
- Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2011 al tipo del 8,25%.
- Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2012 al tipo del 8%.
- Y, finalmente, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y la de la presente resolución al tipo del 8%.
Condenando a Fomentos de Áridos y Obras, S.L., a pagar las costas causadas en la instancia'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia de procedimiento ordinario apelada estimó demanda en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato de compraventa mercantil de aglomerado suministrado durante los meses de enero y febrero de 2008, condenando a la entidad FOMENTOS DE ARIDOS Y OBRAS, SL (FARO) a pagar a la mercantil actora OBRAS Y EDIFICACIONES SEIXO, SL -declarada en situación concursal mediante auto dictado el 8.4.2008 en seno de procedimiento 114/2008 tramitado en el Juzgado de lo Mercantil número UNO de Pontevedra -la suma principal de 20.213,18 euros, en aplicación de arts. 339 y 341 CCOM , 58 y 205 LC , y 1.195 ss. CC.
Recurre en apelación la sociedad demandada condenada, reproduciendo la solicitud de absolución de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En interpretación de los arts. 58 y 205 LC , reiterado criterio jurisprudencial -por todas, SS. TS 30.12.2011 y 18.2.2013 -razona que la Ley prohíbe, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos , por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admite la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso , cuando se hace uso de esta facultad después.
Sólo cabe, entonces, compensación legal -con concurrencia de requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad exigidos en arts. 1.195 ss. CC - en referencia a momento anterior a la declaración del concurso - SS. AP Girona (Secc. 1ª) 15.4.2013 y AP Huesca (Secc. 1ª) 16.5.2013 -.
TERCERO.- En el caso estudiado se acredita con firmeza la realidad de la deuda reclamada, 20.213,18 euros, en concepto de venta de aglomerado, a través de copias de albaranes firmados y facturados emitidos entre enero y febrero de 2008, incorporados a fs. 10, 11 y 68 bis ss., documental no desvirtuada por prueba en contrario conforme a art. 217 LEC , que determine la operatividad de arts. 339 y 341 CCOM .
No podrá prosperar la compensación de créditos alegada por la demandada recurrente, al no probar con el debido rigor ( art. 217.3 LEC ) la existencia de deuda a su favor, anterior a la declaración de concurso el 8.4.2008, que reúna los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad contenidos en arts. 1.195 ss. CC , ofreciéndose débil e insuficiente al respecto las facturaciones obrantes a fs. 120 ss. o el listado de créditos de la concursada aportado a fs. 179 ss. De modo que, instada la debatida compensación con posterioridad al dictado del referido auto declarativo de la situación concursal, deberá rechazarse la compensación y derivarse la controversia a incidente concursal, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 58 LC .
Resulta improbado el pacto compensatorio anterior al 8.4.2008 aducido por la apelante. Y no se observa que la sentencia comporte conculcación del derecho de defensa, infracción de arts. 1.202 CC y 408 LEC , o vulneración de la doctrina de actos propios ( art. 7 CC ), imponiéndose, en definitiva, la plena desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, dándose por reproducido lo razonado en la anterior.
CUARTO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de FOMENTO DE ÁRIDOS Y OBRAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0868/10, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
