Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 707/2012 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Núm. Cendoj: 36038370032013100351
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00238/2013
S E N T E N C I A Nº: 238/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecinueve de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000707/2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Carlota y D. Patricio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistidos por el Letrado D. JOSE-SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA, y como parte apelada, Dª. Lucía y D. Carlos Daniel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, asistidos por la Letrada Dª. MARIA ROSARIO VARELA GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Carlota y Patricio contra Carlos Daniel e Lucía .
QUE DEBO IMPONER E IMPONGO las costas causadas a Carlota y Patricio '.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio , presentada por Carlota y Patricio -herederos universales de Adolfina , fallecida el 19.7.1997- frente a los demandados Carlos Daniel e Lucía , en reclamación dominical de casa nombrada 'lugar de DIRECCION006 ', monte ' DIRECCION007 ', 'terreno con frutales ' DIRECCION008 ', y mitad indivisa de terrenos ' DIRECCION009 ' y ' DIRECCION010 ', inmuebles todos ubicados en la parroquia de DIRECCION006 , término municipal de Mos (Pontevedra), en aplicación principal de art. 657 , 744 y 348 CC .
Recurre en apelación la parte demandante reproduciendo pedimentos de la demanda, peticionando subsidiariamente la exoneración de la condena en costas.
SEGUNDO.- Los hermanos actores ejercen pretensión hereditaria derivada de su abuela Adolfina , en tanto que la parte demandada, en concreto Carlos Daniel es hijo de la fallecida Zaira , hermana de Adolfina y Benita , madre de Enriqueta , de la que Carlos Daniel trae causa como heredero universal, a los efectos dispuestos en arts. 657 , 744 y concordantes CC .
Funda la parte demandante esencialmente su pretensión en documento de compraventa formalizado el 2.5.1.922 que, obra a fs. 24 y 25, en referencia a las tres primeras fincas relacionadas en demanda. Conforme exige el art. 217 LEC , la parte demandante deberá probar, no solo la adquisición de tales inmuebles por Adolfina , sino la persistencia en el dominio a su fallecimiento en 1.997, determinante de la pertenencia jurídica de las fincas a los actores en su indiscutida condición de herederos.
Pues bien, atendidas las alegaciones de las partes y revisada la prueba practicada en la alzada -amplia documental, interrogatorios de actores, testificales (Srs. Sixto , Pedro Miguel , Celso , Genaro y Maximo ), periciales de Arquitectos Técnicos Srs. Vidal y Agustín (documentadas a fs. 26 ss. y 255 ss., respectivamente, y ratificadas en juicio), y testifical-pericial del técnico Sr. Eloy , valoradas a la luz de arts. 217 , 316 , 376 , 348 y concordantes LEC -, no cabe deducir con la firmeza exigida la pertenencia a la ascendiente Adolfina de los predios NUM007 , NUM008 y NUM009 de demanda a su fallecimiento, ni por consiguiente que dichas fincas pertenezcan a los actores como herederos de la anterior, imponiéndose el refrendo del pronunciamiento desestimatorio impugnado respecto a los mismos, contrariamente a lo que se dirá sobre los inmuebles NUM010 y NUM011 .
TERCERO.- Principal objeto de debate constituye el estudio de la finca número NUM007 denominada 'lugar de DIRECCION006 ' en demanda, que se corresponde con parcela NUM012 del polígono NUM013 del Catastro, y que es objeto de la siguientes operaciones: a) Documento de compra de parte de terreno por parte de Benita fechado el 8.7.1956 (f.157); b) Inventario de bienes de Benita (fallecida el 15.2.1980) elaborado el 6.8.1980 (f.150); y c) Compra de mitad indivisa por Enriqueta , formalizada el 12.4.1982 (f.133).
Al respecto se ofrece cabal y coherente la valoración judicial conjunta de documental, interrogatorio de actora y testificales. La demandante Carlota depone en Sala de forma confusa y contradictoria respecto a cuestiones principales, terminando por reconocer la venta efectuada por Adolfina a su hermana Benita en razonable relación a una casa de color salmón que viene siendo habitada por los demandados desde tiempo. Se colige razonablemente que la casa de piedra, inhabitable, no pudo ser la utilizada por la abuela hasta su fallecimiento, interpretándose la testifical con adecuada motivación, congruencia y respecto de art. 376 LEC . Por su parte, el testigo-perito Sr. Eloy sostiene con coherencia la posible pertenencia conjunta de Adolfina y Benita , destacando la unidad de finca observada en documentación catastral. Lo argumentado no se ve empañado por la ubicación, situación y lindes señalados en pericial judicial, elaborada en buena medida sobre la base de la pericial propuesta por la actora, sin entrar a considerar, en consecuencia, la relevante documental aportada con la contestación. En todo caso, aceptando la identificación de la finca, se aportan documental suficiente por la demandada en orden a desvirtuar la persistente titularidad de Adolfina hasta su muerte.
La deficiente titularidad dominical relativa a la expresada finca NUM007 se extiende también a las fincas NUM008 y NUM009 (' DIRECCION009 ' y ' DIRECCION010 '), respecto a la que se reclama mitad indivisa. A tan relevantes efectos declarativos de dominio se debe entender insuficiente la documental catastral -no ratificada en este caso por la testifical de modo convincente ( art. 376 LEC ), que, como es sabido, no pasa de constituir un simple indicio de pertenencia, no pudiendo por sí sola constituir justificante de dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos en definidores del derecho de propiedad, haciendo inútil la existencia de los Tribunales, cuya misión es precisamente declarar los derechos controvertidos -por todas SS. TS. 4.11.1961 , 25.4.1977 , 30.9.1994 . y SS. de esta Sección de 19.12.2007 , 14.1.2008 y 6.5.2010 -.
Frente a lo argumentado en relación a los tres comentados inmuebles, decaerá la parcial e interesada valoración de la prueba desarrollada por la apelante, reproduciéndose en este sentido la desestimación de demanda.
CUARTO.- Deberá acogerse, sin embargo, la reclamación dominical demandante respecto a las fincas NUM010 y NUM011 enumeradas en escrito rector -'Monte llamado DIRECCION007 ' y 'Terreno con frutales llamado DIRECCION008 '-, ambas incorporadas a documento de compra por Adolfina de 2.5.1922 (fs. 24 y 25), sobre las que la parte demandada no aporta título contradictorio suficiente, y que son objeto de correcta identificación por los peritos Srs. Vidal y Agustín a fs. 22 a 37 y fs. 258 y 259, ratificados en Sala.
En contraposición a dicho material probatorio la parte demandada aporta contrato de compraventa fechado el 20.11.1980 (fs. 138 ss.) por el que Adolfina transmitía a Enriqueta determinados terrenos, alegando que los nombrados ' DIRECCION011 ' y ' DIRECCION012 ' se corresponden con las referidas NUM010 y NUM011 de demanda. Sin embargo se advierten discordancias en denominaciones, lindes, superficies y cultivos que, ante la insuficiencia probatoria al respecto de la testifical-pericial del Sr. Eloy en juicio, motivarán la estimación de la demanda en ambos apartados, bien entendida la inoperatividad de prescripción adquisitiva al no concurrir justo título ni plazos de posesión de buen fe exigidos en arts. 1.940 ss. CC .
Prosperará parcialmente, pues, demanda y apelación, revocándose en parte la sentencia impugnada.
QUINTO.- Tales conclusiones acarrearán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Manuela Sendón Jurjo en nombre de DÑA.- Carlota y D. Patricio , revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 3 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño , y estimar parcialmente la demanda , declarándose que las siguientes fincas, descritas en el hecho segundo de demanda e identificadas en informes periciales de los Srs. Vidal y Agustín a respectivos folios 33 a 37 y folios 258 y 259, forman parte del haber hereditario de Adolfina , condenándose a los demandados Carlos Daniel e Lucía a estar y pasar por tal declaración: a) Finca número NUM010 : 'Monte llamado DIRECCION007 de cincuenta estadales de extensión por lo más o menos, linda: norte Montserrat , sur D. Millán , naciente y poniente Ana ', que se corresponde con las parcelas NUM014 y NUM015 del polígono NUM013 del catastro, con referencias catastrales respectivas NUM016 y NUM017 .b) Finca número NUM011 : 'Terreno con frutales llamado DIRECCION008 de veinte estadales por lo más o menos, linda: norte, camino vecinal, sur y naciente Leonor , y poniente camino de servicio'. Parcela NUM018 del polígono NUM013 del catastro, con referencia catastral NUM019 .
Ello desestimándose los restantes pedimentos de la demanda. Y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

