Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 715/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370032013100209
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00193/2013
S E N T E N C I A Nº: 193/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000345/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000715/2012 , en los que aparece como parte apelante, 'DANI-GOIAN SL', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL PARAMO FERNANDEZ, asistida por el Letrado D. GUILLERMO LARIÑO NOYA, y formulándose oposición e impugnación al mismo por, D. Nicanor , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por la Letrada Dª. ROSARIO PEREZ DA SILVA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la petición inicial de monitorio por reclamación de cantidad formulada por DANI GOIAN S.L., representada por el procurador Sr. Diz-Guedes, y asistido por el letrado Don Guillermo Lariño Noya, contra Don Nicanor , representado por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández y asistido por Doña Rosario Pérez Dasilva, en calidad de letrada, y estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por Don Nicanor , contra DANI-GOIAN S.L., una vez practicada la pertinente compensación, debo condenare y condeno a DANI GOIAN S.L., al pago de la cantidad de 3896,62 euros, en favor de Don Nicanor , más los intereses legales devengados en la forma especificada en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, con expresa imposición de costas a DANI GOIAN S.L., por lo que a las costas derivadas de la reconvención se refiere'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la inicial demandante luego reconvenida, articulando al efecto una argumentación de infracción en la aplicación de las normas jurídicas, al entender que la relación se rige por la Ley de Ordenación de la Edificación con lo que son de aplicación de lo prevenido en los Arts. 17 y 18 de la misma, y otra de errónea valoración de la prueba, al considerar que atendida la referida normativa las acciones de la reconvención estarían prescritas, insistiendo en la ausencia de legitimación activa del reconviniente, y en la inadecuada apreciación de la prueba practicada en relación a lo reclamado en demanda. Frente a ello se deduce la consiguiente oposición por la representación de la parte demandada y reconviniente defendiendo la aplicación de la regulación común sobre el contrato de obra y la inviabilidad de los demás argumentos sostenidos de contrario, impugnando a su vez, de modo sucesivo ex - Art 461.1 LEC /2000la sentencia, discrepando de la calificación jurídica de la relación establecida en ésta y pidiendo una modificación de la suma reconocida en base a la falta de contemplación del abono de 2000 ? en su día acreditado por las obras reconocidas a la actora, frente a lo que se dedujo el pertinente escrito de oposición.
SEGUNDO.- La revisión de lo decidido ha de partir del abordamiento inicial de las cuestiones relativas a la determinación de la relación contractual en la que nos encontramos, acciones derivables de la misma y consiguiente convergencia o no de la prescripción alegada frente a la reconvención deducida al contestar la demanda. En este sentido la realidad que nos encontramos viene a ser la de que el demandado, Sr. Nicanor , es el propietario de la casa y promotor de su reforma y ampliación, tal y como se deriva de lo documentado y acreditado en autos en relación al Art. 9.1 LOE , y aunque efectivamente la obra acometida viene a integrarse en las contempladas en la LOE como refiere el Art. 2.2.b ) 'Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteran la configuración arquitectónica de los edificios entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tengan objeto cambiar las cosas características del edificio', lo que ocurre es que en tal situación, 'Autopromoción', nos encontramos en el ámbito de la relación interna entre agentes de la construcción, contrato de obra, entre ellos concertado. Tal vínculo y relación resulta ajena a la responsabilidad que contemplan los Arts. 17 y 18 de la LOE , al que intenta asirse la actora reconvenida, porque éstos lo que vienen a regular es el régimen de responsabilidad de los Agentes de la Construcción frente a los propietarios y terceros adquirentes en los distintos supuestos de vicios constructivos que contemplan, supliendo la responsabilidad decenal que ex - Art. 1591 CC se venía extendiendo en favor de los adquirentes de inmuebles en defensa de sus derechos en cuanto ajenos al proceso constructivo pero perjudicados por los incumplimientos en que aquéllos hubieren incurrido en el caso de ruina, concepto entendido de modo amplio (total o funcional). En este sentido, resulta llano que el reconviniente es un promotor, al ser para sí mismo la reforma y ampliación de su propiedad, con esto ya adelantamos la necesaria desestimación de la alegación de falta de legitimación activa cara a la reconvención deducida porque la misma parte actora y reconvenida reconoce tal condición y le califica de 'promotor' en su apelación (f.137, pfo. 1º), y también que, como tal (Autopromotor) está reclamando de los demás intervinientes en la obra, en este caso la constructora actora, los incumplimientos y defectos atientes a su concreto vínculo contractual (exceso en el precio convenido y trabajos mal ejecutados), a cuyo efecto se apoya en la normativa específica del contrato de obra ( Arts. 1583 y ss. C. Civil ) y en la general de cumplimiento de los contratos ( Arts. 1091 y 1101 CC , lo que remite al Art. 1124 del texto común).
TERCERO.- Establecido lo anterior, la lectura de lo decidido en la instancia, viene a indicar que el Juzgador efectivamente entendió que la cuestión jurídica era ajena a la normativa aducida por la reconvenida ( Arts. 17 y 18 LOE ), centrándose en el vínculo contractual de obra existente entre las partes y su correcto o inadecuado cumplimiento ( Arts. 1101 y 1124 CC ), desestimando por ello la convergencia de prescripción al encontrarnos en el ámbito referido siendo de aplicación el término general de 15 Años que establece el Art. 1964 CC . Aún así, es cierto que se entró en la resolución a ponderar dicho instituto en relación a los referidos Arts. 17 y 18 LOE (Fdto. Jurídico 2º párrafo 3º), pero se hizo como óbiter dicta, a mayores tras considerar esta una cuestión 'a todas luces indiferente'. En todo caso, no encontrándonos en el ámbito que regulan dichos preceptos, nada cabe decir sobre lo recogido en la sentencia al respecto, como tampoco resulta necesario entrar a valorar la argumentación de la impugnación sucesiva (demandante), vertida sobre la aplicación o no de la LOE, defendiendo la del Art. 1591 CC en base a la fecha de construcción del inmueble y por la inexistencia de licencias, argumentos no compartibles por la naturaleza y alcance de las obras que nos ocupan (Art. 2.2.b)), estándose a la situación real y vínculo efectivamente convergente supra referido, de Autopromoción, y relación interna entre agentes constructivos, esto es, las 'responsabilidades contractuales' entre los Agentes que intervienen en la construcción que mantiene incólumes el Art. 17 LOE expresamente en su apartado 1.
CUARTO.- Establecido lo anterior, resulta también claro el rechazar de la alegación de falta de legitimación activa del reconviniente porque no se dan argumentos nuevos, revisables en el recurso sobre éste extremo, que desvirtúen lo razonado correctamente en la resolución recurrida, destacándose el reconocimiento, ya apuntado supra, de la condición de 'promotor' a D. Nicanor recogido en la Alegación 4ª de la apelación actora. En un último argumento impugnatorio se cuestiona la estimación parcial de las pretensiones actoras (2096,75 ?) en un doble ámbito, por entender que se sigue un informe pericial cuya ampliación se aportó extemporáneamente y sin las formalidades correspondientes que no ofrecería la consistencia necesaria para ser tenido en cuenta; y porque se atiende con ello a partidas que no estarían incursas en lo concertado entre los litigantes. En relación a lo primero, inadecuada ampliación del Informe Técnico del arquitecto Sr. Edmundo realizado en la Vista celebrada, hemos de decir que la oposición vertida en Vista, solo protesta, resultó insuficiente al ser necesaria su previa impugnación vía reposición ( Art. 285 al que remite el Art. 445, ambos de la LEC /00), encontrándonos además con documental de otras empresas sobre lo que sería tal coste (f. 121 y 122) no cuestionada y siendo que en momento alguno se acredita la aceptación de tal coste por la parte demandada. Siendo esto así, no cabe considerar errónea la valoración del Juzgador en relación a la realidad de los precios repercutibles por los conceptos contenidos en la factura reclamada en demanda, no pudiéndose dejar de tener en cuenta que la oposición vertida en su momento se basaba de modo principal, por un lado, en el exceso de precio en lo facturado y, por otro, en la existencia de una mala ejecución de lo realizado, lo que suponía la inclusión 'ab initio' del exceso de facturación como razón de oposición al pago. No puede entonces esgrimirse ahora una sorpresiva argumentación, máxime siendo carga probatoria de la parte actora la acreditación de los extremos relativos a su pretensión, realización de la obra correctamente y conforme a lo estipulado o precios habituales de mercado. Por último, cuestionada la estimación de las pretensiones de la reconvención en el total ámbito relacionado en el informe técnico traído a autos por la parte reconviniente por no corresponderse con los trabajos efectivamente contratados con la actora-reconvenida, la ausencia de una concreta identificación de los conceptos y contenidos excluibles y su correlación con los consiguientes elementos probatorios que habrían de demostrar el error valorativo que se aduce, ha de llevarnos a la desestimación de este alegato, pues tal planteamiento no desvirtúa lo recogido en la resolución, ni responde a la razón impugnatoria en la que intenta sostenerse, error en la valoración de la prueba practicada.
QUINTO.- Entrando ahora en la revisión de los argumentos deducidos en la impugnación sucesiva deducida por la representación de la parte actora reconviniente, ha de darse la razón a la misma en tanto en cuanto se articula en base a una afirmación cierta de falta de atención y cómputo de la suma de 2000 ?, abonada anticipadamente por los conceptos facturados en la última factura objeto de reclamación. Entrega reconocida por el representante de la parte actora, documentada con la proposición de prueba habida en la Vista celebrada (f.117), y derivable de la confrontación de la factura reclamada (f. 13 de 1-X-2007 por 4765 ?+ IVA, 5527,4 ?) con la antes referida (f. 117 al 27-Julio-2007 por 6765 ? sin IVA, recogiendo una entrega de 2000 ? por los trabajos que relaciona). Siendo ello así, es correcto el atender a lo pedido, minorando lo reclamado en esos 2000 ? (2.096,75 ? reconocidos) lo que daría un estimación de la demanda en la suma de 96,75 ?, única compensable con lo reconocido por incumplimiento (5993,37 ?), lo que conlleva la condena final al pago por la actora al demandado reconviniente, hecha la compensación judicial de la resolución no cuestionada en esta alzada, a la suma de 5896,62 ?, tal y como se pide en la apelación sucesiva.
SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación inicial deducida por la SL actora con imposición de las costas a dicha parte ( Art. 398 LEC /00) y pérdida del depósito constituido para recurrir y el acogimiento de la formulada sucesivamente por la del Sr. Nicanor , no procediendo la imposición de costas en este caso ( Art. 398 LEC /00), acordándose la devolución a dicha parte de lo depositado para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de DANI-GOIAN, SL y acogido el formulado por D. Nicanor ambos contra la sentencia de fecha 13-VII-2012, dada en el J. Verbal Nº 345/10 , antes P. Monitorio, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Tui (ROLLO Nº 715/12) debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de reducir la suma reconocida a la SL actora a 96,75 ? y establecer como montante final tras la compensación judicial establecida la suma de 5896,62 ? a favor del Sr. Nicanor confirmándola en todo lo demás.Las costas se declaran conforme al F. Jurídico 7º, estándose también a lo declarado sobre los depósitos de la D. A. 15º LOPJ .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
