Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 747/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370032013100295
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00264/2013
S E N T E N C I A Nº: 264/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a tres de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000747/2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Vicente , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Letrado D. ANTONIO CASCANTE BURGOS, y 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA)', representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Letrado D. CARLOS SANCHEZ RODILLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Vicente contra la entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. sin expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Vicente frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA (BBVA), en ejercicio acumulado de acciones declarativa de nulidad del contrato de cesión de crédito hipotecario suscrito por las partes el 31.5.2001 , y consiguiente condenatoria a restitución e indemnización de daños y perjuicios, sin efectuar pronunciamiento en costas, conforme a principales arts. 1.261.3 º, 1.275 a 1.277 y 1.300 ss. del Código Civil (CC ), y 394 LEC .
Recurren en apelación ambas litigantes, la actora reproduciendo la petición de nulidad radical del contrato con alegación de inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa, y la demandada solicitando la condena en costas para la actora vencida.
SEGUNDO.- Entrando a analizar el recurso formulado por el demandante Sr. Vicente , debe partirse de reiterado criterio jurisprudencial que, en interpretación de la debatida falta de causa y de la expresión de causa falsa contractual ( arts. 1.275 y 1.276 CC ), considera concurrencia de simulación contractual cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, distinguiendo entre: a) Simulación absoluta, cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa, creándose simple apariencia de negocio jurídico, que conlleva la inexistencia del contrato por falta de causa; y b) Simulación relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, no obstando en este caso la validez del contrato la expresión de causa falsa ( art. 1.276 CC ), siempre que se base en otra verdadera y lícita, y que concurran requisitos del art. 1.261 CC -por todas, SS. TS. 18.10.2005 , 4.10.2006 , 30.11.2007 y 14.5.2008 , citadas por S. AP Valencia (Secc. 10ª) 26.7.2012 -.
Como razonan SS. AP Ciudad Real (Secc. 1ª) 7.3.2013 y AP Madrid (Secc. 18ª) 8.3.2013 , la nulidad absoluta sólo se da cuando la causa no existe o es ilícita en tanto que opuesta a la Ley o a la moral. Y la falsedad de la causa sólo determina la anulabilidad del contrato de acuerdo a art. 1.300 CC , reservándose de modo exclusivo la nulidad radical a supuestos de falsedad que entrañen inexistencia de la causa a los efectos previstos en arts. 1.261.3 º y 1275 CC .
TERCERO.- En el caso estudiado consta la formalización de hipoteca de máximo el 8.10.1991 en aparente garantía real del préstamo formalizado por la entidad bancaria el 30.10.1991 a la mercantil PESCADOS y MARISCOS MORABAL, SA, así como posterior otorgamiento de escritura pública el 31.5.2001 por la que la demandada BBVA cedió el crédito derivado de la mentada hipoteca de máximo al actor Sr. Vicente (fs. 43 ss.).
También resulta probado que en el año 1995, en ejecución del préstamo suscrito el 30.10.1991 -procedimiento 328/92 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo- se transmitieron mediante subasta judicial ? partes indivisas de la finca registral NUM000 hipotecada, obteniendo el Banco acreedor la suma de 1.635.000 pesetas. Y que, incorrectamente, se indicó en el contrato de cesión como deudora de la hipoteca a la entidad RAGIN, SA, y se incluyó como objeto de la hipoteca el derecho de vuelo inherente a la finca.
Partiendo de lo dicho, el órgano judicial valora con coherencia y adecuada motivación la prueba practicada, haciendo hincapié en la existencia real de precio real satisfecho (4.500.000 pesetas, equivalentes a 27.045,54 euros), en la persistencia de la vigencia de la hipoteca de máximo -según documental registral a f. 75-,. Y en la patente voluntad sustancial de las partes de que el actor sustituyera al BBVA en la posición acreedora de la hipoteca, para concluir la existencia de causa contractual y la no concurrencia de causa falsa o ilícita a los efectos anulatorios del contrato derivados de arts. 1.261.3 º, 1.275 y 1.276 CC .
Con acierto el Juzgador integra las omisiones observadas e imprecisiones escrituradas, como vicios del consentimiento o falsedades en la causa, en el ámbito de la nulidad relativa a anulabilidad , cuya acción debe declararse extinguida por caducidad, al haber transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años reseñado en art. 1.301 CC entre la formalización de la cesión en 2001 y la presentación de la demanda en 2011.
No cabe ponderar nulidad radical con fundamento en art. 1.261.1º CC . Desde el punto de vista procesal, no viene siendo alegado por la parte actora, ofreciéndose improcedente la variación del planteamiento demandante en respeto de art. 218 LEC . Y, materialmente, no se observa error invalidante del consentimiento respecto a un contratante que, en atención a principios de autorresponsabilidad y buena fe basados en diligencia media, pudo detectar sin mayor dificultad buena parte de las omisiones e imprecisiones del contrato, profundizando en la real determinación de un saldo deudor que se señale 'sin actualizar' (f.46 vuelto), o recabando información registral.
No prosperará, entonces, la apelación.
CUARTO.- Tampoco cabe estimar el recurso deducido por la entidad demandada BBVA , dirigido a que se haga imposición de costas a la parte actora en aplicación de art. 394.1 LEC , pues, con independencia de las discrepancias jurisprudenciales en la materia señaladas en sentencia, ofrece marcada complejidad la interpretación del contrato de cesión de crédito estudiado, fundamentalmente debido al incorrecto contenido y falta de comunicación de circunstancias, atribuibles a la entidad bancaria.
QUINTO.- La explicada dificultosa interpretación contractual y la corta motivación de la sentencia en materia de costas justificarán el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Vicente , así como el interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA (BBVA), contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0565/11, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
