Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 82/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370032013100335

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00288/2013

S E N T E N C I A Nº: 288/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000082/2013 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Maribel , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO, asistida por la Letrada Dª. MARIA ADELINA MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ, y como parte apelada, 'RAICES PARALELAS, S.L.', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, asistida por el Letrado D. MARCOS MARTINS LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por la procuradora de los tribunales, Dª Begoña Saborido Ledo, en nombre y representación de Dª Maribel , frente a 'RAICES PARALELAS, S.L.', debiendo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas contra el mismo; imponiendo a la parte actora el pago de las costas originadas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la parte actora la resolución de la instancia desarrollando al efecto una argumentación en la que, partiendo de unas iniciales alegaciones sobre la inviabilidad de las excepciones procesales en su momento aducidas de contrario en la contestación, se cuestiona la decisión desestimatoria sobre el fondo en base a una razón de inadecuada valoración de la prueba aportada a autos sobre el alcance de los defectos e insuficiencia de las soluciones constructivas concurrentes en la obra en su momento concertada entre las partes. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada en el traslado dado a la misma en su momento a tal fin, comenzando por destacar la improcedencia de las alegaciones iniciales relativas a las excepciones procesales al estar ya rechazadas en la resolución recurrida, lo que viene a suponer el abandono de las mismas en la alzada por dicha parte y, con ello, la innecesidad de su abordamiento en apelación. A su vez, se rechazan las argumentaciones vertidas sobre el fondo litigioso afirmando la inexistencia de problemática o defectos constructivos y la suficiencia de lo realizado estando conforme con lo decidido en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de las circunstancias concurrentes en la obra, a la vista de las posiciones y planteamientos desarrollados por las partes en autos, ha de comenzar por precisar que las acciones entabladas por la parte actora se centran en la reclamación por la existencia de una serie de defectos constructivos en la obra en su día concertada por D. Juan Alberto , como Promotor, con la constructora Raices Paralelas SL (Demandada), lo que conlleva, dada la acreditación de la relación sucesoria de aquél por la Comunidad Hereditaria en cuyo beneficio actúa la demandante y las posiciones y peticiones contenidas en demanda y contestación, que nos encontremos en el ámbito de la reclamación contractual entre los agentes de la construcción ( Arts. 1101 , 1124 y 1591 CC ), más allá de las acciones que a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios o sus distintas partes les otorgan los Arts. 17 y 18 LOE por los daños materiales causados en el inmueble dentro del plazo de recepción de las obras. En este sentido se cuestionan las soluciones constructivas adoptadas en los tres elementos relacionados en el Hecho 3º, siguiendo el Informe Técnico del perito de la actora D. Daniel (f.20 a 39 de autos), concretamente en la Cubierta, localizadas en la Cumbrera, en el Encuentro con Medianas Centrales y Encuentros con Patios de Luces y, en consecuencia, reclamándose la indemnización a la actora por el coste de las soluciones constructivas contempladas por aquél técnico. En este sentido, la revisión de lo actuado, recordando que la parte actora actúa en beneficio de la Comunidad Hereditaria sucesoria del Autopromotor (D. Juan Alberto ) tal y como se deriva de la documentación relativa a la obra acompañada con la contestación a la demanda y dentro del ámbito contractual referido, ha de pasar por comprobar lo realizado en relación a lo que era efectivamente objeto de contrato y a las obligaciones de la demandada como Constructora conforme a lo Presupuestado, Proyectado y a las instrucciones técnicas de los facultativos de la obra ( Art. 11 LOE ), siguiendo al efecto la normativa básica de la edificación y demás obligaciones técnicas de obligado cumplimiento ( Arts. 3 y 8 LOE ).



TERCERO.- Establecido lo anterior, lo que viene a suscitar la parte actora es el incumplimiento de las normas del Código Técnico de la Edificación en cuanto de obligado cumplimiento, Art. 1 RD 314/06 de 17-III que lo aprueba en relación al Art. 3 y 2 LOE 38/99 de 5-XI, Dip. Adic. 2ª, en la realización de la Cubierta y la inadecuación de determinadas soluciones constructivas adoptadas en la obra al haberse producido filtraciones dentro del inmueble, mientras la parte demandada defiende la corrección, según normativa, de lo ejecutado en la cubierta, la reparación de unas filtraciones habidas antes y la desproporción de los costes reclamados, suscitando la posibilidad de su realización por ella o la subcontrata que en su momento ejecutó la obra. Tras la revisión de las periciales practicadas, a la luz del Código Técnico de la Edificación, en lo que a los incumplimiento en base a los cuales se reclama se refiere, ha de concluirse que no puede considerarse concurrente problemática o ejecución inadecuada en relación a la realización de la 'Cumbrera' toda vez que la normativa que rige dicho elemento constructivo viene a ser en el CTE la regulación del DB (Documento Básico) HS Salubridad, Apartado 2, Diseño, Punto 4, Cubiertas; Extremo 4, condiciones de los Puntos Singulares; 2 Cubiertas Inclinadas; 5 Cumbrera y limatesas, donde se contempla, en sus tres puntos, soluciones perfectamente compatibles y cumplimentadas con lo realizado, tal y como se refiere en el informe técnico aportado por la demandada. Frente a ello es de destacar que el informe emitido a instancias del actor se refiere a la normativa del encuentro de cubierta con Paredes Verticales, obviando la anterior, específica, y la correlación de lo realizado con la misma; manteniendo también una posible problemática de insuficiencia futura que no resulta atendible al encontrarnos con una solución técnica acorde con los mínimos exigibles en el Código Técnico de la Edificación sin una especificación distinta en lo Presupuestado y Proyectado ni acreditación de una defectuosa ejecución en la solución acometida.



CUARTO.- Sin embargo, se observa claramente el incumplimiento de las exigencias del Código Técnico de la Edificación en lo que se refiere a las otras problemáticas objeto de reclamación, tanto los 'Encuentros con Medianera Laterales', como los 'Encuentros con Patios de luces' en la medida en que en estos casos lo realizado prescinde de las exigencias técnicas correspondientes a los Apartados 2.4.4.2.1 'Encuentro de la Cubierta con un paramento vertical', porque se advierte, de lo informado por los técnicos, que no se respetan los mínimos de protección vertical, 25 cms de altura por encima del tejado (punto 2), ni se realiza el solapado de 10 cms como mínimo desde el encuentro (punto 4), porque aquí la altura se constata en 15-20 cms y el ancho en 5 cms, aunque efectivamente, no se exija canalón de obra o pieza prefabricada. Y tanto en el caso de las medianas, como en el del encuentro con los patios de luces, porque no se considera suficiente la realización de un adecuado sellado, no pudiendo prescindirse de esas exigencias por la ubicación de una cubierta de policarbonato que cubre aquéllos sólo para lluvia.



QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de la demanda en lo que se refiere al coste necesario de la adecuación constructiva de los Encuentros de la Cubierta con los Muros Medianeros laterales y con los Muretes de los Patios de luces, a realizar conforme a las especificaciones del Código Técnico de la Edificación D.8 HS Salubridad, 2, Diseño; 4, Cubiertas; 9 Condiciones de los Puntos Singulares, 2 Cubiertas Inclinadas, 1, Encuentro de la Cubierta con un Paramento Vertical puntos 1, 2 y 4, porque tratándose de una reclamación por incumplimiento la actora puede elegir ante la reparación o complimiento o la indemnización del coste derivado del mismo, montante éste que no es posible determinar ahora dejándose su cuantificación al cauce de los Arts. 713 y ss. en el caso de que sea precisa ejecución forzosa.



SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de la demanda y de la apelación no procediendo por ello la imposición de las costas derivadas de esta alzada ni de las causadas en la instancia ( Arts. 394 y 398 LEC /00), debiendo devolverse la suma depositada para recurrir a la apelante (D. Adic. 5ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de DÑA.- Maribel actuando en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus fallecidos padres (Hecho 4º Demanda) debemos revocar y revocamos la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2012 dada en el P. Ordinario Nº 532/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Ponteareas (ROLO Nº 82/13), dando lugar a la estimación parcial de la demanda deducida por aquélla contra la mercantil Raíces Paralelas SL y condenándola en consecuencia a estar a que abone a la parte actora la suma correspondiente al coste derivado del incumplimiento contemplado en esta resolución conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 5º, sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni de las de esta alzada, acordándose la devolución a la actora de la suma depositada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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