Última revisión
06/06/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 9/2001 de 06 de Junio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GONZALEZ REBOLO, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 36038370042002100220
Núm. Ecli: ES:APPO:2002:1946
Encabezamiento
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a seis de Junio de dos mil dos La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Antonio Berengua Mosquera, Presidente
en funciones, Don Angel Luis Sobrino Blanco y la Magistrada Suplente Doña Mª Jesús Gonzalez Rebolo, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de de Menor Cuantia, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm l de Pontevedra con el núm. 237/99 a instancia de D. Luis Pedro , representado en esta instancia por la procuradora Dª Mª. JOSE GIMENEZ CAMPOS y asistido del letrado D. RAUL ROMÁN SÁNCHEZ contra Dª María Milagros , representada por la procuradora Dª. SUSANA TOMAS ABAL y asistida del letrado D. MANUEL BARROS BARROS, sobre reconocimiento de eficacia civil de sentencia canónica de nulidad matrimonial y modificación de medidas, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la parte demandante (ROLLO DE APELACIÓN NÚM. N° 9/2001).
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- En el referido juicio, por el Juzgado de la Inst. N° 1 de Pontevedra se dictó con fecha cuatro de diciembre de dos mil sentencia cuya parte dispositiva dice: "
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Pedro contra Dª María Milagros , debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos que en la misma se solicitan, imponiendo al actor las costas del proceso...".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, por lo que previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose personado en tiempo y forma ambas partes, y una vez transcurrido el plazo de los seis días a que hacen referencia los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus Abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar dieciseis de abril de dos mil dos con asistencia de la defensa de la parte demandante que interesó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra estimando la demanda y por la defensa de la apelada se interesó la confirmación de dicha sentencia con costas al apelante, solicitando .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Gonzalez Rebolo.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso de apelación solicita el apelante D. Luis Pedro que se declare ajustada al Derecho del Estado la sentencia canónica dictada por el Tribunal de la Rota en fecha 10 de febrero de 1999 que acuerda la nulidad del matrimonio celebrado entre el recurrente y Dña María Milagros , y en consecuencia que se reconozca su eficacia en el orden civil. Asimismo solicita que se acuerde la supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa en la sentencia recaída en autos de separación matrimonial 252/89 del Juzgado de 1ª Instancia de Pontevedra, con el establecimiento en su caso de la correspondiente indemnización o subsidiariamente se proceda a la reducción de la referida pensión compensatoria.
SEGUNDO. Establece el art. 80 CC: "Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al alcance que haya de darse a este "ajuste" de la resolución canónica con el derecho del Estado, entendemos con Díez-Picazo (Sistema de Derecho Civil, Volumen IV?, que ha de abarcar aspectos tanto sustantivos como procesales; entendiendo, por lo que atañe a los primeros, que no se exige una coincidencia literal entre causas de nulidad canónica y causas de nulidad civil, que siempre han sido distintas, sino que lo que se exige es una coincidencia en los principios esenciales ínsitos en las respectivas normativas sobre la nulidad matrimonial. Y por lo que respecta a los aspectos procesales, el juez civil ha de examinar si se ha observado el principio constitucional que prohíbe la indefensión con todas las consecuencias que el Tribunal Constitucional ha ido deduciendo del art. 24 de la Constitución.
Al mismo tiempo las sentencias canónicas de nulidad y las decisiones pontificias han de ser objeto de un execuatur, análogo al de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros, dada la remisión que el citado art. 80 CC efectúa al art. 954 de la LEC de 1881, en el que constan una serie de condiciones que ha de reunir la sentencia cuyo execuatur se pretende: a) Que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, como lo es indudablemente la acción de nulidad matrimonial. b) Que no haya sido dictada en rebeldía. Debiendo considerarse cumplida esta condición si hubo citación y emplazamiento; posibilidad de defensa en suma. c) Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica en el ordenamiento canónico y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España (arts. 600 y 601 LEC). d) Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, requisito que ha de interpretarse en el sentido de no oposición al orden público del Estado español cuando se trata de exequatur de sentencias extranjeras y que en los casos a los que se refiere el art. 80 del CC ha de interpretarse en el sentido del necesario "ajuste" con el ordenamiento del Estado al que nos hemos referido anteriormente. En este mismo sentido cabe citar, entre otras; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1-7-1994 y 23-11-1995, y Sentencia del Tribunal Constitucional de 22-12-1988.
TERCERO. En el caso que nos ocupa, la sentencia canónica acuerda la nulidad matrimonial por causa de "defecto de consentimiento en el marido por incapacidad del mismo para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio". Dicha incapacidad se fundamenta en la sentencia en unas "deficiencias estructurales de la personalidad del esposo", derivadas de una neurosis de carácter o trastorno de ansiedad generalizado apreciado en el mismo unido a un abuso de bebidas alcohólicas. Considerando en consecuencia que "el marido al contraer, ya no era capaz para el matrimonio y las obligaciones esenciales del mismo por causas de naturaleza psíquica" (F. 30 y 31). Nuestro Código civil no recoge "las causas de naturaleza psíquica" entre las limitaciones a la capacidad para contraer matrimonio (arts. 46 y 47), abordando el tema en el art. 56.2 al disponer que "si alguno de los contrayentes estuviere afectado por defectos o anomalías psíquicas, se exigirá un dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento". El objeto de este dictamen es decidir exclusivamente si el sujeto, en el momento de prestar el consentimiento, tiene suficiente discernimiento y conocimiento de causa sobre el acto que concluye, en otras palabras, el CC considera suficiente la mera capacidad de entender y querer (capacidad natural) para reputar válidamente prestado el consentimiento matrimonial en estos supuestos; partiendo en todo caso de una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida civil (cfr art. 322 CC) y asimismo de la consideración del "ius nubendi» como derecho fundamental de la persona reconocido en el articulo 32 de la Constitución. (En este sentido RDGRN de 18-3-1994 y 27-7-1993, esta última considera válido el consentimiento prestado por un disminuido psíquico con edad mental de 14 años) De lo hasta aquí expuesto se desprende en primer lugar, que la causa por la que se declara la nulidad matrimonial en la sentencia canónica no puede considerarse acogida en el art. 73 del CC; y en segundo lugar, que tal causa resulta además contraria a los principios inspiradores de la normativa civil en materia de capacidad matrimonial; en consecuencia consideramos, tal como establece la sentencia recurrida, que no resulta procedente declarar dicha resolución ajustada al derecho del Estado, ni por tanto, el reconocimiento de efectos civiles a la misma.
CUARTO. La desestimación de la pretensión principal lleva consigo la imposibilidad de examinar las medidas subsiguientes a la misma, en concreto la supresión o reducción de la pensión compensatoria acordada entre las partes en convenio regulador y aprobada por la sentencia de separación.
QUINTO. En cuanto a las costas procesales, procede su imposición a la parte recurrente en base a lo dispuesto en el art. 710 LEC de 1881.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la procuradora Dª Mª Jose Gimenez Campos en nombre y representación del apelante D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Pontevedra en los autos de Menor Cuantia N° 237/99 debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia con imposición de costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Hallándose celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Ponente me hace entrega de la precedente resolución debidamente firmada, que procedo a archivar, incorporándola al libro de sentencias civiles del corriente año, y de la que pongo certificación literal en los autos. Doy fe en Pontevedra a, seis de junio de dos mil dos.
