Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 104/2012 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100401

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00401/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0010987

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2012 e

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000608 /2011

Apelante: Conrado

Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: JOSE JAVIER VELASCO GONZALEZ

Apelado: ALLIANZ

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO

Abogado: ROBERTO BOTANA CASTRO

S E N T E N C I A núm.: 401

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL

En Vigo, a tres de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 608/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación número 104/2012, en los que aparece como parte apelante : el demandante DON Conrado , representado por el Procurador don José Fernández González, con la dirección del Letrado don José Javier Velasco González; y como parte apelada: la entidad demandada 'ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' , representada por la Procuradora doña María del Carmen López de Castro, con la dirección del Letrado don Roberto Botana Castro. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar en parte la demanda presentada por el procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de D. Conrado frente a Allianz Seguros y Reaseguros S.A., condenando a la demandada a abonar al actor 390'65 euros más el interés previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde el 15 noviembre 2010 hasta la fecha de pago de la indemnización. '.

Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Conrado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero.- El alegato de que el actor ya habría comunicado el siniestro a la compañía aseguradora desde el primer día, a través del corredor de seguros, además de no haber sido acreditado en modo alguno (el propio actor reconoce que no guardó justificante de dicha comunicación), viene absolutamente contradicho por la exposición que aquel hace en su demanda: 'Se comunica dicha situación [enfermedad] a la compañía de seguros, a fin de que abonaran la cantidad que le correspondía a mi representado en consonancia con la póliza suscrita, a medio de carta certificada con acuse de recibo enviada con fecha 23 de marzo de 2011 y recibida con fecha 29 de marzo del mismo año'.

La invocación de la doctrina del art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro resulta, además de intempestiva, absolutamente inútil. Se introduce una cuestión ex novo rechazable al amparo de la doctrina jurisprudencial excluyente de la posibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Doctrina que ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

Además la doctrina del tal precepto deviene inútil por inaplicable al caso que se contempla, en la medida en que es el propio condicionado general el que determina que la fecha de la comunicación fehaciente de la ocurrencia del siniestro será la que servirá como punto de inicio del derecho del asegurado para la percepción de la indemnización. Y tal cláusula contractual, tal y como señala la sentencia de instancia, es perfectamente válida y vigente y, en consecuencia, de necesaria observancia (arg. art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro ).

Segundo.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Conrado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El alegato de que el actor ya habría comunicado el siniestro a la compañía aseguradora desde el primer día, a través del corredor de seguros, además de no haber sido acreditado en modo alguno (el propio actor reconoce que no guardó justificante de dicha comunicación), viene absolutamente contradicho por la exposición que aquel hace en su demanda: 'Se comunica dicha situación [enfermedad] a la compañía de seguros, a fin de que abonaran la cantidad que le correspondía a mi representado en consonancia con la póliza suscrita, a medio de carta certificada con acuse de recibo enviada con fecha 23 de marzo de 2011 y recibida con fecha 29 de marzo del mismo año'.

La invocación de la doctrina del art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro resulta, además de intempestiva, absolutamente inútil. Se introduce una cuestión ex novo rechazable al amparo de la doctrina jurisprudencial excluyente de la posibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Doctrina que ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

Además la doctrina del tal precepto deviene inútil por inaplicable al caso que se contempla, en la medida en que es el propio condicionado general el que determina que la fecha de la comunicación fehaciente de la ocurrencia del siniestro será la que servirá como punto de inicio del derecho del asegurado para la percepción de la indemnización. Y tal cláusula contractual, tal y como señala la sentencia de instancia, es perfectamente válida y vigente y, en consecuencia, de necesaria observancia (arg. art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro ).

Segundo.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere, FALLO : Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de D Conrado , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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