Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 109/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100480
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00482/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2012 0600017
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2012 -RO
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2011
Apelante: CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado: MARIA JOSE LAGO LAGO
Apelado: Amalia
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: SUSANA RETORTA POUSA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y DON Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 482/13
En Vigo, a uno de julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario núm. 158/11, procedentes del Jdo. de Primera Instancia número 10 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 109/12 en los que es parte apelante - CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lamoso Rey y asistido del letrado Dª. María José Lago Lago; y, apelada - Dª. Amalia , representado por el procurador Dª. Paula Llordén Fernández, y asistido del letrado Dª. Susana Retorta Pousa.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 08 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Amalia frente a 'CATALANA OCCIDENTE' DEBO CONDENAR Y CONDE NO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 7.478,64 euros más los intereses legales.
No se ha ce declaración de condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Catalana Occidente S.A. se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 27 de junio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la aseguradora demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 7.478,64 euros. La parte demandada interpone recurso de apelación invocando vulneración de las reglas de la carga de la prueba.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos indicar que la parte demandada no compareció en las actuaciones tras haber sido emplazada, por lo que no presentó escrito de contestación a la demanda que permitiese conocer las razones de su oposición, aun cuando estas se articulan a través del recurso de apelación.
Según el artículo 412-1 LEC 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. El apartado 2 del mismo artículo añade que 'Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley', y el art. 426-1 LEC establece que 'En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'.
Como se afirma en la SAP de Madrid, sec. 10ª, de 26 de enero de 2006 'La falta de comparecencia del demandado (o de alguno de ellos) dentro del período del emplazamiento, aunque se comparezca después, apareja inesquivablemente una situación anómala en el proceso en cuanto que se produce la preclusión de la oportunidad de efectuar las alegaciones que correspondan a los trámites hábiles sólo en los momentos que hayan transcurrido. Si bien es cierto que, en cambio, no afecta a las actuaciones que, en el caso de comparecencia sobrevenida, puedan tener lugar únicamente en lo sucesivo. Pero es igualmente cierto que estos actos posteriores tienen asignados por la LEC 1/2000 un contenido preciso e infranqueable. Así, el art. 426 LEC 1/2000 previene que las partes «...podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario»; pero, al propio tiempo, se fija un límite: la imposibilidad de «alterar sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos...»; de modo que si no se ha presentado esos escritos a los que se refiere el precepto --o los actos orales correspondientes (v. gr., la contestación en el procedimiento verbal común)--, las alegaciones realizadas ni podrán suplir la falta de aquéllos en cuanto al ejercicio de pretensiones en sentido propio, ni, en relación con las que hubieran formulado los otros litigantes, consistir en la introducción de hechos impeditivos, extintivos, modificativos o excluyentes, ya que este es el objeto específico de la contestación omitida'.
LA SAP de Madrid, sec. 14ª, de 28 de septiembre de 2007 , con cita de la SAP de Madrid, sec. 10ª de 15 de marzo de 2007 , precisa que 'Del contenido de dicha sentencia (en similar sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, de 22 de enero de 2004 , Santa Cruz de Tenerife, de 17 de marzo de 2003 , Asturias, de 9 de diciembre de 2004 , Lleida, de 20 de marzo de 2003 , León, de 27 de mayo de 2004 , Murcia, de 22 de abril de 2004 , y Madrid, de 6 de julio de 2004 ) cabe deducir que la prohibición de que las alegaciones complementarias alteren sustancialmente la acción afirmada, implica la consecuencia de que toda la mutatio libelli por esta vía queda vetada y las alegaciones complementarias sólo pueden ser de hechos accesorios o de argumentos jurídicos que respeten el punto de vista jurídico hecho valer en la demanda, contestación o reconvención'.
La SAP de Málaga, sec. 6ª, de 25 de noviembre de 2009 determina con precisión los límites de las nuevas alegaciones introducidas por las partes durante la sustanciación del procedimiento al establecer que 'A fin de aclarar cuál sea el objeto en esta litis y el enfoque de las partes respecto del mismo ha de recordarse la conocida la doctrina jurisprudencial que, basada en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ), doctrina plenamente recogida en el artículo 426 LEC al insistir que en la audiencia previa los litigantes no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, permitiéndose solo que puedan efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, o aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, y si no se permite la alterabilidad de las pretensiones y los fundamentos de los litigantes en este acto de audiencia previa, con mayor razón no habrá de permitirse los cambios que se introducen a través de las pruebas que se proponen o de las preguntas que se dirijan a partes y testigos, debiéndose por tanto resolverse el recurso formulado por la demandante contra la sentencia que desestima la demanda con los límites que impone los anteriores preceptos y doctrina'.
Sentado el anterior criterio, hay que señalar que ante la falta de contestación a la demanda no se articuló por la parte demandada los términos de su oposición a la pretensión planteada por la parte actora y en el trámite de la Audiencia Previa no se formularon por las partes alegaciones complementarias del art. 426 LEC ; sin embargo la parte demandada sí manifestó en dicho acto que se oponía a los hechos de la demanda salvo la existencia del aseguramiento e impugnaba los documentos de la actora en cuanto a su eficacia probatoria, pero no respecto a su autenticidad. No obstante la parte demandante debe acreditar la existencia del robo y la preexistencia de los objetos en la bodega, con base en lo establecido en el art. 217 LEC respecto a la carga de la prueba, pues la falta de contestación a la demanda no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisface por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera, ya que tal ausencia de contestación no lleva consigo el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde. No puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera lo que la doctrina denomina 'un principio de prueba', pues de conformidad con el art. 496-2 LEC la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de hechos de la demanda.
TERCERO.- En el presente supuesto se considera confirmada la existencia del robo en la bodega propiedad de la demandante, ya que tal hecho ha sido declarado probado en la sentencia de instancia y no ha sido objeto de impugnación por la parte recurrente. La acreditación resulta de la declaración prestada en la vista por Don Justo , representante legal de la entidad 'Bautista Administradores' que lleva la administración del inmueble, el cual manifestó que tuvieron conocimiento de que se había producido un robo en varias bodegas del edificio porque les avisó un vecino y entonces ellos lo comunicaron al resto de propietarios de los trasteros afectados, entre los que se encontraba la señora Amalia . Afirma que las denuncias se presentaron de forma individual por los perjudicados porque el Presidente del edificio no consideró oportuno interponerla al no haber afectado a elementos comunes.
Por lo tanto al haberse acreditado la comisión del robo el recurso se centra en la negación de la preexistencia de los objetos que la parte actora alega que le fueron sustraídos.
En no pocas ocasiones la prueba de la preexistencia puede ser extremadamente difícil, si no merece el calificativo de diabólica, lo que ha llevado al legislador a atenuar el rigor y a establecer una especie de presunción a partir del contenido de la póliza, si 'razonablemente' no pueden aportarse pruebas más eficaces, lo que constituye una presunción a favor del asegurado ( STS Sala 1ª, 24 de noviembre de 1993 ). Como se dice en la STS Sala 1ª, de 31 de diciembre de 1992 ha de partirse de la presunción de preexistencia que el art. 38 en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro establece a favor de los asegurados, lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato. En esta línea de atenuación del rigor probatorio a cargo del asegurado, se ha sostenido que a los efectos de preexistencia y valoración de las mercancías sustraídas ha de atenderse a la declaración del asegurado en cuanto resulte razonable pues es quien mejor sabe lo que tenía en sus dependencias: sobre ello en otros ámbitos jurídicos la ley concede presunción de fiabilidad a la declaración del depositante si no resulta prueba en contrario ( art. 1769-3º Cc , STS 27 enero 1994 ), lo que hace atendible la inicial declaración del asegurado en la denuncia formulada ( SAP Tarragona, Secc. 1ª, de 27 de febrero de 1999 ).
Al declarar en la vista la demandante manifestó que tras el robo en la bodega observó que algunas cosas no se las habían llevado y precisó que lo sustraído lo tenía todo guardado en sus bolsas correspondientes bien precintadas. Justifica la presencia de la ropa y calzado en el trastero porque en la vivienda tiene la ropa correspondiente a la temporada en uso y guarda en la bodega la que no es de temporada y alguna prenda más que no le entraba en la vivienda. Da suficiente explicación sobre determinadas prendas que aunque las compró en primavera sin embargo son de invierno, tal y como precisó, por ejemplo, con un calzado (bailarinas) de la marca Carolina herrera al que hace referencia la parte recurrente en su recurso.
La testigo Doña Leonor , que intervino como perito en el siniestro a instancia de la aseguradora demandada, manifestó que observó que en el trastero de la demandante había bolsas de plástico amontonadas con cosas dentro, pero no examinó el interior de las mismas, aunque no niega que existiese ropa en el interior de la bodega. Reconoce que la asegurada le facilitó facturas de los objetos robados y que eran de fecha anterior al robo, salvo los objetos de informática y electrónica.
Se discute por la parte recurrente el uso que cabe dar a los trasteros o bodegas, pero es de general conocimiento que dichos espacios en la actualidad se utilizan para guardar toda clase de objetos, siendo frecuente que, ante el problema de espacio en el interior de las viviendas y dadas las dimensiones de los armarios existentes en las mismas, se guarden en aquellas dependencias -que son precisamente anexos de la vivienda-, entre otros bienes, la ropa que no se encuentra en uso en esa temporada (verano/invierno) teniendo en la vivienda únicamente lo que se está usando, sin que quepa entender, como se afirma por la parte recurrente, que en un trastero sólo se puedan guardar trastos u objetos inservibles, pues tal concepto no se corresponde con el uso social actual.
Resulta relevante el hecho de que ya en la denuncia presentada ante la Comisaría de Policía de Vigo el 13 de julio de 2009, tres días después de descubrirse el robo en las bodegas del inmueble, la demandante ya reseñó los bienes que habían sido robados tras comprobar lo que le faltaba, cuya preexistencia ha acreditado a través de los recibos y facturas de compra correspondientes que también mostró a la perito de la compañía aseguradora. Por lo tanto se ha probado de forma fehaciente la preexistencia de los objetos, aun cuando, obviamente, resulta imposible acreditar que los mismos se encontraban en el interior de la bodega cuando se produjo el robo, pero en todo caso no ha probado la parte recurrente que se haya producido un error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, la cual consideró suficientemente probada la sustracción de determinados objetos cuyo importe se reclamaba en la demanda. De forma atinada realizó una distinción entre los bienes que sí debían ser indemnizados al constar su preexistencia, procediendo a aplicar a los mismos un porcentaje de depreciación por uso de la ropa y calzados sustraído.
Debemos entonces desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
