Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 125/2012 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Núm. Cendoj: 36057370062013100588

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00605/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0015466

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001102 /2010

Apelante: Piedad

Procurador: FERNANDO GOMEZ-ORELLANA RODRIGUEZ

Abogado: MANUEL PERALTA FERNANDEZ

Apelado: María Dolores , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA BLANCO SUAREZ, JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: , CELIA MARIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 605

En Vigo, a Diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 1102/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 125/2012, es parte apelante -ddo.: Dª Piedad , representado por el procurador D. FERNANDO GOMEZ- ORELLANA RODRIGUEZ y asistido del letrado D. MANUEL PERALTA FERNANDEZ; y, apelado -dte.: C. DIRECCION000 NUM000 -VIGO representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado Dª CELIA MARIA TIELAS AMIL y, apelado-ddo .:Dª María Dolores representada por la Procuradora Dª MARIA BLANCO SUAREZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo , con fecha 28 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Gil Tránchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 Vigo contra Dña. María Dolores y la Comunidad de Propietarios de Desiderio , representado por el Procurador D. Fernando Gómez-Orellana Rodríguez.

Se condena a las demandados solidariamente al abono de la suma de 2869,33 euros con concepto de las cuotas, y 50, 52 euros por gastos de burofax con los intereses correspondientes desde la presentación del proceso monitorio (20 de septiembre del dos mil diez) y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada.' Y con fecha 17 de Noviembre de 2011, se dicto auto cuya parte dispositiva expresa: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por la demandante de aclarar la SENTENCIA de fecha 28 de octubre de 2011 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice la '...y la C. de Propietarios de Desiderio ...', en el párrafo 1º del fallo, debe decir '..... y la Comunidad Hereditaria de Desiderio ...' Desestimar la petición de la codemandada Dª María Dolores .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. FERNANDO GOMEZ-ORELLANA RODRIGUEZ , en nombre y representación de Dª Piedad , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercitada por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 de Vigo, una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el art. 9.1.e) LPH por los trámites del procedimiento monitorio en exigencia a los codemandados, Doña María Dolores y la Comunidad Hereditaria de Don Desiderio , en la persona de su hija Doña Piedad , se formuló oposición por la segunda, alegando falta de legitimación pasiva, prejudicialidad civil y que no se le ha notificado el importe de la deuda, siendo dictada sentencia en la instancia en la que se estimó íntegramente la demanda, condenando a las demandadas a pagar solidariamente la suma de 2.971,33 euros, con los interés legales desde la presentación del monitorio y de los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas.

La representación de Doña Piedad formula recurso de apelación reproduciendo en buena medida los argumentos de instancia.



SEGUNDO.- En el primer motivo argumenta la representación de la apelante que existe infracción del art. 999 CC , en tanto que lo que existe es una herencia yacente ya que no se han llevado a cabo actos de aceptación tacita de la herencia y, por tanto, no es posible condenar a una comunidad hereditaria todavía inexistente en la persona de su representada.

Está acreditado que la vivienda (7º.B), integrada en la comunidad accionante, forma parte de la herencia de Don Desiderio , fallecido el 24 de octubre de 1990, sin testar, habiéndose otorgado notarialmente acta de declaración de herederos abintestato ante el Notario de Vigo, Don Miguel Lucas Sánchez, el día 25 de octubre de 2005, en la que se declaró herederos del nombrado fallecido, con derecho a sucederle en todos sus bienes, derechos y acciones a su hija Doña Piedad y esposa María Dolores , con derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Asimismo está acreditado que la ahora apelante está personada en un procedimiento de división judicial de herencia del haber hereditario de su padre Don Desiderio y, por otra parte, como correctamente se recoge en la sentencia apelada, Doña Piedad , viene ocupando la vivienda generadora de la deuda aquí reclamada y, no solo tras la muerte de su padre sino después de la Junta donde se ha liquidado la deuda, ha procedido a abonar en su propio nombre parte de la misma (1.331,28 euros) en fecha 12 de julio 2010.

Actuaciones, las anteriores, que claramente suponen una aceptación tacita de la herencia, posibilidad especialmente prevista en el art. 999 CC , donde se establece que la aceptación tacita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a realizar sino con la cualidad de heredero. En consecuencia, no estamos ante ninguna situación interina determinante de herencia yacente, pues, ya solo el pago de las deudas de la herencia ( STS 16 de Diciembre de 1926 , 16 de Junio de 1961 , 12 de Junio de 1996 ), necesariamente implica que se ha de entender aceptada la herencia por Doña Piedad , y, por tanto, y en su condición de heredera ostenta, la condición de copropietaria, de la vivienda, en su condición de miembro de la Comunidad hereditaria.

Sentado lo anterior no hay duda que la apelante ostenta legitimación pasiva y viene obligada al pago de lo reclamado, de acuerdo con el art. 9.1 e) LPH , y ello de forma solidaria frente a la Comunidad de Propietarios accionante, sin perjuicio de que internamente cada comunera deba responder frente a los demás según su coeficiente de participación en el título de propiedad del piso o local ( art. 5 párrafo 2 º, 9,5 y 15 párrafo 2º LPH ), además la transmisión de las deudas por título de herencia es indiscutible a la luz de los art. 659 y 661 CC .



TERCERO.- En el siguiente motivo se alega infracción del art. 21 LPH , aduciendo que la cantidad aprobada en Junta no fue notificada, negando que se publicase, posteriormente, en el tablón de anuncian, pues, a su juicio no es suficientemente demostrativo de ello el documento firmado por el Presidente y el Secretario, además la deuda liquidada por la Junta no coincide con la que se dice publicada en el tablón de anuncios dos meses después.

Sobre esta cuestión también coincidimos con la juzgadora de instancia. En efecto, reconocido que la deuda se liquidó y aprobó en Junta de 2 de junio 2010, ocurre que para la práctica de la notificación al propietario se tendrá por domicilio el piso perteneciente a la comunidad, incumbiendo al propietario la carga de probar que ha comunicado a la comunidad un lugar diferente al del elemento privativo afectado, pues el art. 9.1.h) LPH establece que es obligación de la propiedad comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. En el caso, consta documentalmente acreditado que el acuerdo se intentó notificar por burofax, el cual no fue reclamado y caducó en lista, asimismo consta que se intentó notificar el acuerdo expresivo de la deuda en el domicilio del deudora, ahora apelante, sin que conste prueba que acredite que la Comunidad conocía un domicilio distinto al que se utilizó para su notificación y además, ante lo infructuoso de todo lo anterior, se le notificó a través del tablón de anuncios, debido a su negativa de recibir la notificación del importe de la deuda. Siendo a tal efecto suficiente la certificación suscrita por el presidente y el secretario de la Comunidad, tangase además en consideración que la impugnación que novedosamente se hace de sus firmas en esta alzada es una cuestión nueva vedada a la apelación, pues lo determinante es que el acuerdo se haya colocado '... en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos para proceder de esa forma de notificación...', lo que, diligentemente, se cumplió en el caso debatido.

Por último, en cuanto al hecho de que el importe de la deuda aprobada en Junta no coincide con la publicada en el tablón de anuncios, cumple decir que en el período comprendido entre la liquidación de la deuda en Junta y su notificación por inserción en el tablón de anuncios de la Comunidad, la ahora apelante procedió a ingresar en la cuenta de la acreedora la suma de 1.331,28 euros, como se recoge en la certificación, aminorando con ello la deuda, pues lo ingresado se aplicó al pago de parte de lo debido, de ahí que el importe notificado sea inferior al aprobado en su día en Junta de Propietarios, como de hecho lo es también el reclamado, por lo cual se rechaza la invocación de que la cantidad reclamada carece del concurso de la Junta.

Lo expuesto implica la también la desestimación de este motivo y con ello la integra confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Fernando Gómez-Orellana Rodríguez, en nombre y representación de Doña Piedad , frente a la sentencia dictada en fecha 28 de octubre 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 1102/10 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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