Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 180/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100467

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00463/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0016508

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001138 /2010

Apelante: Carmela

Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

Abogado: DIEGO CASAIS LOIS

Apelado: Marcial

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 463/13

En Vigo, a veintiocho de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001138 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2012, en los que aparece como parte apelante, DON Marcial , representado por el Procurador de los tribunales, DON ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado DON JAVIER RODRIGUEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, DOÑA Carmela , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por el Letrado DON DIEGO CASAIS LOIS.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 23-12-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que desestimo íntegramente la demanda planteada por el Procurador/a D. Alberto Vidal Ruibal contra DOÑA Carmela , representada por el procurador/a Dª Amparo González Martínez, con expresa condena en costas de la parte actora .' Se dictó auto aclaratorio haciéndo constar que contra dicha resolución cabe recurso de apelación.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Marcial , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20-06-13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la reclamación planteada por Don Marcial contra Doña Carmela en reclamación de la suma de 22.250 euros al no considerar acreditada la existencia del préstamo invocado por la parte actora. A través de recurso de apelación interpuesto la parte actora alega la existencia de error en la valoración de la prueba e igualmente invoca en el escrito la existencia de incongruencia.

En relación con esta última cuestión debemos recordar que, tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 30 de abril+ de 2012 , 'la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

En el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de incongruencia pues la juez a quo se ha limitado a dar respuesta a las pretensiones planteadas en la demanda, sin que haya omitido pronunciamiento sobre acciones ejercitadas ni se haya pronunciado sobre cuestiones no controvertidas en la litis.



SEGUNDO.- Resulta preciso señalar como hechos probados con relevancia a los efectos de las cuestiones debatidas en este proceso que los litigantes durante varios años mantuvieron una relación sentimental en la que existió convivencia en común, lo que se acredita con el hecho de que con fecha 8/1/07 al constituir la sociedad denominada 'PRODUCCIONES PROBA, S.L.', de la que ambos son socios fundadores aunque con una participación simbólica por parte del señor Marcial , se designó como domicilio social el de la calle Padre Seixas nº 30-3º A de Vigo, siendo este el domicilio señalado en la escritura como la vivienda habitual de ambos otorgantes. La parte demandada reconoce que dicha vivienda es propiedad exclusiva del demandante, razón por la cual al cesar la convivencia conyugal y dejar la misma Doña Carmela , administradora única de la sociedad, esta procedió a otorgar nueva escritura pública con fecha 14/11/08 en la que se plasmó el cambio de domicilio social.

Resulta asimismo probado que con fecha 1/2/08 Don Marcial otorgó apoderamiento notarial en favor de Doña Carmela para que en nombre y representación del poderdante y con relación a la cuenta número NUM000 abierta en la entidad CAIXA NO VA pueda ejercitar, entre otras, las facultades de cancelar y liquidar dicha cuenta, retirar depósitos de dinero, incluso en efectivo , librar talones, cheques u órdenes de pago, ingresar y retirar toda clase de cantidades, solicitar información de saldos y extractos de cuentas. La parte demandada reconoce que en uso de dichas facultades la señora Carmela efectuó las disposiciones de dinero reseñadas en el hecho segundo de la demanda y que constan documentadas en los documentos 2 a 14 de la demanda. Con fecha 6/11/08 el señor Marcial procedió a otorgar nueva escritura notarial de revocación del citado apoderamiento.

El debate se centra en determinar si existe una obligación por parte de la demandada de devolver las cantidades que retiró de la cuenta de la entidad CAIXANOVA de la que era titular único el demandante, ya que este alega en la demanda y reitera en su recurso que existía una obligación de reintegro de dichas sumas que tuvieron su base en un contrato de préstamo, extremo este negado por la parte demandada, que alega que se trató de disposiciones de dinero ordenadas y consensuadas por ambos, ya que el dinero se destinaba a gastos comunes y era generado por ambos, ya que la señora Carmela realizó ingresos periódicos en efectivo en la citada cuenta, que era utilizada como 'bote común'.



TERCERO.- En el hecho primero de la demanda se hace referencia a que se efectuó un préstamo para el inicio de una nueva actividad, aunque posteriormente la reclamación se limita a los reintegros realizados por la actora en la cuenta de titularidad exclusiva del demandado y a las cantidades que reconoce adeudar la demandada. En la Audiencia Previa se señaló como hecho controvertido por la parte actora que hay falta de acreditación de cantidades dispuestas por la demandada que no justifica ni reintegra al actor y que tienen el concepto de préstamo y que debe rendir cuentas por bien haber sido invertidas en favor del demandante o en su defecto tienen que ser devueltas.

Una vez planteados los términos de la litis resulta preciso analizar la prueba documental obrante en el proceso y la practicada en la vista con el fin de determinar la prosperabilidad o no del recurso interpuesto.

En la demanda se indica que el actor pretende la devolución por la demandada del dinero que en su día le prestó para el inicio de una nueva actividad en forma de empresa mercantil al haber constituido la forma de financiación de la misma. Sin embargo no se reclama cantidad alguna en relación con la suma desembolsada por Doña Carmela para suscribir las 990 participaciones sociales de las que es titular en la nueva sociedad constituida. La reclamación se circunscribe a las cantidades retiradas por la demandada en la cuenta de la que es titular el recurrente entre marzo y septiembre de 2008 y a los importes que la señora Carmela reconoció adeudar a aquel en el correo electrónico remitido el 1/9/08.

La parte actora aporta el extracto informativo de la cuenta en la que se procedió por la demandada a efectuar reintegros en efectivo por importe de 15.900 euros en el período comprendido entre el 11/3/08 y el 14/10/08; sin embargo en el mismo lapso temporal consta que en la citada cuenta bancaria se realizaron imposiciones en efectivo por importe de 13.212 euros. La parte demandada alega que dichas cantidades fueron ingresadas en la cuenta por la señora Carmela y la parte actora en su recurso no afirma en momento alguno que dichos ingresos en efectivo hayan sido realizados por el señor Marcial , sino que se limita a indicar que no consta probado que hayan sido realizados por la demandada sin dar justificación alguna del origen o motivo del ingreso de esas sumas importantes.

Resulta acreditado que existió una relación de pareja y de convivencia durante años entre los litigantes, extremo este inicialmente negado en el escrito de demanda pero que ha sido plenamente probado a través de las declaraciones prestadas por los testigos Doña María Angeles , Don Bartolomé , Doña Adoracion y Doña Ariadna . Como consecuencia del hecho de convivir juntos y realizar actividades en común, como viajar o ir a restaurantes, se generaron unos gastos que en parte han sido justificados por la parte demandada a través de la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, pero en todo caso hay que afirmar que no cabe, una vez finalizada la relación, realizar una liquidación de las cantidades aportadas por cada uno de los litigantes mientras convivieron en común, ya que además de no instarse dicha acción tampoco se han aportado datos que permitan establecer las cuantías y conceptos abonados por cada uno de ellos.

Don Marcial otorgó un apoderamiento amplio a favor de Doña Carmela con el fin de que esta pudiese intervenir plenamente en la cuenta bancaria de la que aquel era exclusivo titular; de hecho entre las facultades conferidas se encuentra la posibilidad de disponer fondos, retirar depósitos e ingresar y retirar toda clase de cantidades. La parte recurrente alega que la finalidad de las disposiciones efectuadas por la señora Carmela era facilitar una línea de crédito a la entidad 'PRODUCCIONES PROBA, S.L.' y que el actor tenía el convencimiento de las cantidades retiradas iban a ser posteriormente reintegradas. Sin embargo del examen de las declaraciones prestadas en la vista se constata que Doña Carmela efectuaba reintegros e ingresos en la cuenta que consideraba como cuenta común para gastos de ambos y el apoderamiento se otorgó para que pudiese intervenir en dicha cuenta, ya que la oficina bancaria se encontraba ubicada debajo del local donde se encontraba la productora en la que trabajaba la demandada; así lo afirmó el testigo Don Ezequiel que trabaja en la oficina de CAIXANOVA en la que la demandada retiraba dinero. Este testigo reconoce también que la señora Carmela efectuaba ingresos en la misma cuenta. Respecto a la declaración de los restantes testigos cabe concluir con la juez a quo que los mismos son testigos de referencia en relación con las acuerdos económicos existentes entre ambos litigantes, ya que en algunos casos, como Doña María Angeles , se indica que fue Marcial quien le comentó que Carmela le adeudaba dinero, mientras que otros, como Doña Julieta y Doña Adoracion , afirman que fue la propia demandada la que manifestó que adeudaba dinero al actor, pero sin poder concretar importes ni conceptos. La demandada reconoce que dejó la vivienda tras remitir al actor el correo electrónico de 1/9/08, pero niega que los pagos realizados a los empleados de la sociedad se haya efectuado con el dinero existente en la cuenta, pues señala que los abonos de salarios se hacían en efectivo retirando el dinero de la cuenta de la empresa, ya que las retiradas de la cuenta de litis eran para sufragar los gastos de su convivencia. El pago en efectivo con entrega de sobres ha sido reconocido por los testigos que han declarado en la vista sin que resulte acreditado que las nóminas se abonasen con dinero proveniente de la cuenta del demandante, ya que el testigo Don Ezequiel afirmó que facilitaba sobres de la entidad en la que figuraban los nombres de empleados, pero los sobres entregados a estos eran con el membrete de la empresa, tal y como han declarado varios trabajadores de la misma. En todo caso cabe indicar que los reintegros en la cuenta no guardan relación con días concretos del mes o de la semana que justifiquen el destino del pago de nóminas, ni tampoco justifica cómo se abonaban las nóminas desde la constitución de la sociedad hasta el momento en que se otorgó el apoderamiento en favor de la demandada ni desde que se produjo la revocación del mismo.

Del examen de los movimientos contables existentes en la cuenta de CAIXANOVA se constata que en el período comprendido entre el 11/3/08 y el 1/9/08, en que se reconoce que cesó la convivencia en común, se produjeron reintegros por parte de la demandada, tal y como se afirma en la demanda y se reconoce en la contestación, por importe de 8.900 euros y en el mismo período constan imposiciones en efectivo por la cantidad de 13.182 euros, por lo que no cabe tomar como referencia los reintegros efectuados desde el 1/9/08, como se apunta en el recurso de apelación, haciendo abstracción de los ingresos y retiradas realizadas con anterioridad en dicha cuenta.

Como hemos indicado la parte actora invoca la existencia de un préstamo, pero no consta en modo alguno la existencia de tal contrato correspondiendo la prueba del mismo a la parte actora que así lo afirma, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , ya que de la prueba practicada cabe concluir que la demandada haciendo uso del apoderamiento que le otorgó el demandante procedió a realizar distintas operaciones de ingresos y reintegros en la cuenta, sin que conste en modo alguno que el señor Marcial estuviese facilitando dinero en concepto de préstamo a aquella. Por lo tanto no consta acreditado que las cantidades retiradas hayan sido aplicadas por la demandada a pagos de deudas privativas o de la sociedad de la que es administradora o a fines particulares de la misma, pudiendo haber existido retiradas para adelantos de pagos que fueron posteriormente compensadas con ingresos posteriores, salvo la retirada de dinero referida en el correo electrónico de 1/9/08 al que más adelante haremos referencia.

Ciertamente los reintegros que ha hecho la demandada en una cuenta de la que no es titular pero en la que tiene poder para disponer de los fondos existentes en la misma no cabe imputarlos a una donación, lo que no puede ser acogido dado que faltando prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico ( SSTS Sala 1ª de 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 ), pues según resulta de lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar, exigiéndose prueba suficiente de la transmisión gratuita. Sin embargo en el presente caso no nos encontramos ante el hecho de que la señora Carmela haya dispuesto de dinero de la cuenta de la que es titular exclusivo el señor Marcial , sino que hay que concluir que dicha cuenta, aun siendo privativa del actor, tenía un cierto carácter de cuenta común en el sentido de que en la misma se iban realizando ingresos, cargos y reintegros derivados de la convivencia en común de ambos litigantes. De hecho la demandada alegó en la vista que los pagos los hacían cada uno de forma indistinta sin hacer cuenta de las respectivas aportaciones o desembolsos efectuados por cada uno de ellos, por lo que no se ha acreditado por la parte demandante, a la que incumbe de conformidad con lo establecido en el citado art. 217 LEC , la entrega de una suma o sumas de dinero a la demandada para que dispusiese de las mismas con la obligación de devolver dicho importe, ya que la condena de la misma a devolver las cantidades retiradas de la cuenta conllevarían un enriquecimiento injusto al haber hecho suyas el demandante las cantidades que se fueron ingresando en la misma cuenta.

Debemos, por lo expuesto desestimar el recurso interpuesto respecto a la solicitud de condena al reintegro de las cantidades retiradas por Doña Carmela de la cuenta número NUM000 de la entidad CAIXANOVA.



CUARTO.- Se reclama asimismo la condena al pago de las cantidades expresadas por la demandada en el correo electrónico de fecha 1/9/08 en la que hace referencia a la existencia de una deuda por distintos conceptos e importes. La señora Carmela manifestó en la vista, en relación con el citado correo electrónico, que lo envió tras abandonar el domicilio en el que convivían y reclamarle el demandante el importe de determinados regalos y vacaciones a lo que ella contestó diciendo que devuelve las cantidades de los regalos y 1.000 euros para alquiler de una vivienda porque tiene que buscar nuevo domicilio tras 4 años viviendo juntos y porque ella ingresaba su nómina en esa cuenta.

En el correo electrónico de 1/9/08 sí se hace referencia a retirada de una suma de dinero para pagar al personal, pero se indica que se producirá un reintegro posterior de dicha suma, lo que no consta que se haya producido, lo que implica que efectivamente sí existe una obligación de devolver la suma de 1.000 euros que se expresa en dicho correo como importe retirado para atender al pago de una deuda privativa tal y como resulta de lo establecido en los arts. 1753 y sig Cc .

En relación con los restantes conceptos expresados (150 euros de vacaciones en Francia, 3.050 euros de una cámara de video, 1.500 del billar + gafas y 800 euros del arreglo del ordenador en el año 2005) cabe indicar que la parte actora excluye el gasto realizado por vacaciones. Algunos conceptos cabe imputarlos a meras liberalidades en calidad de regalos para uso personal, como las gafas, o como propios de la convivencia en común, como el billar, ya que ambos convivían en el mismo domicilio. Mayores problemas plantean la cámara de video y el arreglo de un ordenador realizado tres años antes.

Es doctrina jurisprudencial reiterada en torno al reconocimiento de deuda (así STS Sala 1ª, 1 de marzo de 2002 ), la que declara que, si bien en nuestro Ordenamiento Jurídico todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En el supuesto de autos habrá que entender pues, el reconocimiento de deuda cuya existencia se admite, es claramente causal, tratándose de un acto en el que la declaración manifestada por el demandado no era de voluntad sino exactamente de conocimiento o creencia, pues no se perseguía con él la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda, sino la mera constatación de la ya existente, creando tan solo un instrumento para la demostración de aquella, que en el campo de la prueba permite acreditar la deuda reconocida, cuyo título será, sin embargo, el contrato de que se trate, en este caso el de préstamo, luego es indiferente si dicho reconocimiento se efectuó en el momento de la perfección del préstamo o con posterioridad. Se sitúa pues el reconocimiento efectuado, en la esfera del art. 1277 Cc que comporta una inversión de la carga probatoria en cuanto a la existencia de causa ( SS 20/11/92 y 4/3/94 ) en base a lo cual el reconocimiento exime al actor de probar la causa subyacente, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar que no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación ( SS 23-3-94 y 21-7-94 ), de forma que el art. 385 LEC exige la vinculación de las partes al contenido del reconocimiento, siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación, ya que si su contenido no queda desvirtuado por otras pruebas ha de protegerse lo dispuesto en aquel, estimando la acción ejercitada (S 13- 7-94) siendo de considerar, de otro lado, que ( STS 20-11-92 ) una vez adverada la autenticidad de un documento ha de estarse a su contenido, no pudiendo pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, lo que implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje conforme a la sana critica o a la máxima de experiencia.

Resulta entonces procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 4.850 euros relativas a las cantidades reconocidas como adeudadas en el correo electrónico de 1/9/08 salvo las correspondientes a 150 euros de vacaciones (que ya no fueron reclamadas en la demanda) y 1.500 euros por billar + gafas que cabe imputar a liberalidad.

En cuanto a intereses debe estarse a los legales de los arts. 1100 y 1108 Cc desde la fecha de interpelación judicial, así como a los del art. 576 LEC desde la presente sentencia.



QUINTO.- En relación con las costas de primera instancia, de conformidad con lo prevenido en el art. 394-2 LEC al haberse estimado parcialmente las pretensiones planteadas en la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Don Marcial , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , revocamos la misma y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Don Marcial , condenamos a Doña Carmela a abonar al demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (4.850 euros) así como los intereses legales correspondientes; respecto a las costas de primera instancia cada uno de los litigantes deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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