Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 190/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100475
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00481/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2012 0600029
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2012
Apelante: Felicisima
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: BEATRIZ LAGO GOMEZ
Apelado: Adriano
Procurador: LUIS CESAR TORRES GOBERNA
Abogado: PATRICIA SOTO MIRONES
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON Juan Manuel Alfaya Ocampo, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 481/13
En Vigo, a uno de julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 909/10, procedentes del Jdo. de Primera Instancia número 4 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 190/12 , en los que es parte apelante - Dª. Felicisima , representada por el Procurador Dª. Purificación Rodríguez Gonzalez y asistido del letrado Dª. Beatriz Lago Gómez; y, apelada - D. Adriano , representado por el procurador D. Luis Cesar Torres Goberna y asistido del letrado Dª. Patricia Soto Mirones.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 07 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'REXEITO TOTALMENTE A DEMANDA interposta por Felicisima , contra Adriano , sen que haxa lugar a facer ningún dos pronunciamentos nela interesados, e absolvendo da mesma ao demandado, sen que haxa lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.
ESTIMO TOTALMENTE A DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Adriano contra de Felicisima , condenando a esta última a aboarlle a aquel a cantidade de 54.100 euros, sen que haxa lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Felicisima , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 27 de junio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda acción instando la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo por los litigantes con fecha 20/7/09; con carácter subsidiario interesó la estimación de la acción de anulabilidad de dicha liquidación y subsidiariamente la declaración de rescisión por lesión en más de una cuarta parte de la misma. La parte demandada formuló reconvención en solicitud de que se declarase la validez de la escritura de capitulaciones matrimoniales condenando a la reconvenida a abonar la cantidad de 54.100 euros. En la sentencia de instancia se desestimaron la totalidad de las acciones planteadas en la demanda y se estimó la demanda reconvencional.
La parte demandante-reconvenida interpone recurso de apelación únicamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional, invocando la infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación con el art. 24 C.E . por incurrir la sentencia en incongruencia, alegando asimismo la vulneración del principio de economía procesal y de la teoría el enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Resulta preciso reseñar que con fecha 20/7/09 Don Adriano y Doña Felicisima otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal ante la notario de A Estrada Doña Carmen Alicia Calaza López y realizaron las adjudicaciones de bienes en la forma indicada en el documento, valorándose los bienes adjudicados a Don Adriano en la suma de 90.253 euros así como la cantidad en efectivo de 54.100 euros que Doña Felicisima se comprometía a abonarle en el plazo máximo de un año desde el otorgamiento de la escritura, teniendo los bienes adjudicados a la esposa un valor fijado en 144.353 euros.
Como ya hemos señalado, en la sentencia dictada en la instancia se desestimaron las acciones de nulidad, anulabilidad y rescisión por lesión de la citada escritura de capitulaciones matrimoniales, sin que tales pronunciamientos hayan sido impugnados, y se estimó la reconvención, pero se declaró, lo que tiene relevancia a los efectos de la cuestión planteada en esta alzada, que la valoración que corresponde a cada uno de los cónyuges en el momento de firmar la escritura de capitulaciones matrimoniales asciende a 132.769,53 euros, por lo que el abono en efectivo por parte de la señora Felicisima de la suma de 54.100 euros supone una lesión de 11.769,53 euros atendiendo a la valoración de los bienes fijada en la sentencia ahora recurrida. Sin embargo las valoraciones tenidas en cuenta por el juez a quo no han sido rebatidas por las partes; de hecho la parte actora no recurre el pronunciamiento de desestimación de las acciones de nulidad, anulabilidad y rescisión por lesión ejercitadas en su demanda, sino que su impugnación se limita a la estimación de la reconvención relativa a la condena al pago de la suma de 54.100 euros fijada en la escritura de capitulaciones matrimoniales.
El primer motivo de impugnación invocado es la existencia de incongruencia al considerar la recurrente que existe contradicción entre el fallo de la sentencia y los hechos declarados probados en la misma y su calificación jurídica. En relación con esta cuestión debemos recordar que, tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2012 , 'la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.
La STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2007 establece de forma clara que 'la incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce 'si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita', y que, como dice la Sentencia de 18 de julio de 2006 ,'siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito', sin que ello incida en incongruencia. Es sabido que para acreditar o descartar la incongruencia se exige 'un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' - Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , entre muchas otras, así como Sentencias de 8 y 29 de marzo , 5 de abril y 24 de mayo de 2006 de esta Sala -.' Por lo tanto no nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva, ya que el juez a quo ha dado cumplida respuesta tanto a las acciones planteadas en la demanda -y la parte demandante además se ha aquietado al pronunciamiento desestimatorio de las mismas- como a la ejercitada a través de la reconvención. En este sentido la STS Sala 1ª, de 13 de octubre de 2010 precisa que 'La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 13/1987, de 5 de febrero , 55/1987, de 13 de mayo , 264/1988, de 22 de diciembre ), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril , 242/1988, de 19 de diciembre ) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SSTS de 15 de mayo de 2008 , 27 de abril de 2009 )'.
TERCERO.- La parte recurrente alega que en la sentencia no se deduce la cantidad de 11.769,53 euros, señalada como límite de lesión, de la suma de 54.100 euros fijada como complemento en metálico en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 20/7/09, por lo que se produce una vulneración del principio de economía procesal y de la teoría el enriquecimiento injusto. Sin embargo con dicha alegación la parte recurrente introduce una cuestión nueva no planteada en su escrito de demanda ni de contestación a la reconvención y cabe entonces recordar el criterio establecido, entre otras, en la STS Sala 1ª, de 30 de octubre de 2008 al afirmar que 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-»'.
Como se afirma en la SAP Pontevedra, sec. 1ª, de 19 de abril de 2007 , al no constituir esta segunda instancia un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. En este sentido, el recurso de apelación es, por su propia naturaleza, un instrumento para revisar el material fáctico aportado en primera instancia y la corrección de las normas jurídicas aplicadas; con plenitud de facultades, pero circunscritas a los hechos y razonamientos jurídicos alegados en primera instancia, sin que sea dable introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como 'cuestiones nuevas', por cuanto su introducción, subrepticiamente, es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.
La parte recurrente plantea ahora como alegación nueva la posible existencia de enriquecimiento injusto por parte del reconviniente, pero no cabe entrar a analizar dicha acción bajo el pretexto de que en otro caso se produciría vulneración del principio de economía procesal, ya que este no puede invocarse para justificar el análisis en la alzada de acciones y excepciones no planteadas en la instancia; pero además hay que tener en cuenta que al desestimarse las acciones de nulidad, anulabilidad y rescisión por lesión de la citada escritura de capitulaciones matrimoniales y declararse la validez de la misma debe estarse a los términos en ella contenidos, entre los que se encuentra la cantidad fijada por ambos contratantes como complemento en efectivo de las diferencias de valoración entre los bienes adjudicados a cada uno. No cabe en este procedimiento proceder a efectuar una nueva liquidación y respecto a la existencia de enriquecimiento injusto conviene recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 8 de julio de 2003 que la doctrina del enriquecimiento injusto debe ser aplicada con extraordinaria cautela ya que, de otro modo, es decir, si todas las atribuciones patrimoniales debiesen ser sometidas a revisión, se generaría una inseguridad realmente perturbadora e inconveniente para el tráfico jurídico. Afirma que 'por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos ( sentencia de 26 de junio de 2002 ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (sentencia de 31 de julio del mismo año), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( sentencia de 18 de febrero de 2003 )'. Doctrina que ha sido reiterada también por las SSTS Sala 1ª, de 12 de junio y 22 de septiembre de 2003 .
Por lo tanto debe estarse a los pactos y acuerdos libremente alcanzados por las partes en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales al declararse la validez de dicho documento, pronunciamiento este aceptado por la parte recurrente, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Doña Felicisima , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
