Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 224/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100473
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00484/2013
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0007748
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000495 /2011
Apelante: DISCOTECA OLIVER, S.L.
Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO
Abogado: FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA
Apelado: FIATC MUTUA DE SEG.Y REAS.A PRIMA FIJA
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: FAUSTI ARROYO GOMEZ
S E N T E N C I A núm.: 484
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a tres de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 495/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 224/2012, en los que aparece como parte apelante : la demandada mercantil 'DISCOTECA OLIVER, S.L.', representada por el Procurador don Félix Hombría Gestoso, con la dirección del Letrado don Federico Mintegui Hinojosa; y como parte apelada: la entidad demandante 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A APRIMA FIJA', representada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, con la dirección del Letrado don Fausti Arroyo Gómez. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dña Mercedes Pérez Crespo en nombre y representación de la entidad FIATC Mutua Seguros contra la Discoteca Oliver S.L. representada por el Procurador D. Felix Hombria Gestoso.Se condena a la demandada al abono de la suma de 3242,68 euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda 31-5-2011) y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Se imponen las costas a la parte demandada. ' Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la mercantil 'OLIVER, S.L.', se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero .- Se solicita, en primer término, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, al amparo de la causa prevista en el art. 225. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Y se denuncia, como norma infringida, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su apartado 2 dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 diciembre 2010 : 'Sobre el deber de motivación de las sentencias, esta Sala ha declarado que el derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva según el artículo 24.1 de la Constitución Española implica, en primer lugar, que la resolución ha de ser motivada ( art. 120.3 Constitución Española ), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que debe contener una fundamentación en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, esto es, fundamento jurídico, y exclusión de error patente, arbitrariedad e irracionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional entre otras, 325/2005, de 12 de diciembre ; 74/2007, de 16 de abril ; 89/2008, de 21 de julio y 114/2009, de 14 de mayo ). Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ); 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce la infracción constitucional cuando no hay motivación, o es completamente insuficiente, y cuando la motivación no es razonable o está totalmente desconectada con la realidad de lo actuado, dando lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( sentencias del Tribunal Constitucional entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala admiten la motivación por remisión a la sentencia de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 , 1 de junio de 2009 y 25 de junio de 2009 )'.
Apunta el recurrente que la 'falta de pronunciamiento' (sic) de la sentencia de instancia, respecto de la ausencia de comunicación en su momento de las condiciones de renovación, que se había invocado en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio.
Conviene matizar que las condiciones de renovación a que alude la demandada (ahora recurrente en este grado jurisdiccional) se vinculan exclusivamente con el importe de la prima del seguro. Pues bien, la cuestión del aumento de la prima se trata específicamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia: ' De la documental aportada por la actora en el acto de la vista se evidencia que la poliza cuya prima se está reclamando es la referenciada con el nº 170048, y si bien fue inicialmente suscrita en el año 2006, a la anualidad siguiente se modifica, aumentando las garantías contratadas, circunstancia que se acredita conforme al documento aportado al folio 37. A partir de esa fecha la suma se incrementa de 1144,41 euros a 2911,73 más impuestos. Y esta circunstancia, que si implicó una novación, fue consentida por la asegurada sin queja alguna, como se infiere del hecho acreditada que 2007; 2008; 2009 y 2010 se abona ya esta cantidad incrementada con los impuestos. En tal sentido baste la lectura del pantallaza que se acompaña por la actora al folio 38 para concluir que el importe reclamado en la anualidad 2011 (el de litis) es el mismo que el abonado respecto al año 2010 e incluso algo inferior al correspondiente al 2009'.
En suma, no se aprecia infracción del deber de motivación, porque la sentencia está suficientemente motivada respecto a las cuestiones planteadas y permite conocer las razones de la desestimación de los motivos de oposición que articula la parte demandada que, en realidad, introduce no un defecto de motivación sino su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada.
Segundo.- Denuncia asimismo la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación con la invocada doctrina del enriquecimiento injusto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre 2003 , señalaba: '... Y añade la de 31 de octubre de 2001, en el mismo sentido: para que se produzca enriquecimiento injusto, la doctrina de esta Sala exige la concurrencia de los requisitos de efectivo empobrecimiento de la parte actora y correlativo enriquecimiento de la demandada a costa de aquélla, así como la no existencia de causa justa, que ha de entenderse como aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz ( sentencia de 19 diciembre 1996 , así como las de 5 diciembre 1992 , 4 noviembre 1994 y 19 diciembre 1996 , entre otras)'.
Pues bien, la exigencia del pago de la prima correspondiente al periodo prorrogado está amparada en el contrato de seguro válidamente suscrito con la entidad aseguradora y los art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro (obligación del pago de la prima por parte del asegurado) y 15 de la misma Ley (en cuanto concede al asegurador el derecho a reclamar el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento).
Por consiguiente y ausente el primero y más esencial de los presupuestos de aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa (la inexistencia de causa justa) debe rechazarse el alegato.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Se condena a la demandada al abono de la suma de 3242,68 euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda 31-5-2011) y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.Se imponen las costas a la parte demandada. ' Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la mercantil 'OLIVER, S.L.', se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Se solicita, en primer término, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, al amparo de la causa prevista en el art. 225. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Y se denuncia, como norma infringida, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su apartado 2 dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 diciembre 2010 : 'Sobre el deber de motivación de las sentencias, esta Sala ha declarado que el derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva según el artículo 24.1 de la Constitución Española implica, en primer lugar, que la resolución ha de ser motivada ( art. 120.3 Constitución Española ), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que debe contener una fundamentación en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, esto es, fundamento jurídico, y exclusión de error patente, arbitrariedad e irracionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional entre otras, 325/2005, de 12 de diciembre ; 74/2007, de 16 de abril ; 89/2008, de 21 de julio y 114/2009, de 14 de mayo ). Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ); 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce la infracción constitucional cuando no hay motivación, o es completamente insuficiente, y cuando la motivación no es razonable o está totalmente desconectada con la realidad de lo actuado, dando lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( sentencias del Tribunal Constitucional entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala admiten la motivación por remisión a la sentencia de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 , 1 de junio de 2009 y 25 de junio de 2009 )'.
Apunta el recurrente que la 'falta de pronunciamiento' (sic) de la sentencia de instancia, respecto de la ausencia de comunicación en su momento de las condiciones de renovación, que se había invocado en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio.
Conviene matizar que las condiciones de renovación a que alude la demandada (ahora recurrente en este grado jurisdiccional) se vinculan exclusivamente con el importe de la prima del seguro. Pues bien, la cuestión del aumento de la prima se trata específicamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia: ' De la documental aportada por la actora en el acto de la vista se evidencia que la poliza cuya prima se está reclamando es la referenciada con el nº 170048, y si bien fue inicialmente suscrita en el año 2006, a la anualidad siguiente se modifica, aumentando las garantías contratadas, circunstancia que se acredita conforme al documento aportado al folio 37. A partir de esa fecha la suma se incrementa de 1144,41 euros a 2911,73 más impuestos. Y esta circunstancia, que si implicó una novación, fue consentida por la asegurada sin queja alguna, como se infiere del hecho acreditada que 2007; 2008; 2009 y 2010 se abona ya esta cantidad incrementada con los impuestos. En tal sentido baste la lectura del pantallaza que se acompaña por la actora al folio 38 para concluir que el importe reclamado en la anualidad 2011 (el de litis) es el mismo que el abonado respecto al año 2010 e incluso algo inferior al correspondiente al 2009'.
En suma, no se aprecia infracción del deber de motivación, porque la sentencia está suficientemente motivada respecto a las cuestiones planteadas y permite conocer las razones de la desestimación de los motivos de oposición que articula la parte demandada que, en realidad, introduce no un defecto de motivación sino su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada.
Segundo.- Denuncia asimismo la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación con la invocada doctrina del enriquecimiento injusto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre 2003 , señalaba: '... Y añade la de 31 de octubre de 2001, en el mismo sentido: para que se produzca enriquecimiento injusto, la doctrina de esta Sala exige la concurrencia de los requisitos de efectivo empobrecimiento de la parte actora y correlativo enriquecimiento de la demandada a costa de aquélla, así como la no existencia de causa justa, que ha de entenderse como aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz ( sentencia de 19 diciembre 1996 , así como las de 5 diciembre 1992 , 4 noviembre 1994 y 19 diciembre 1996 , entre otras)'.
Pues bien, la exigencia del pago de la prima correspondiente al periodo prorrogado está amparada en el contrato de seguro válidamente suscrito con la entidad aseguradora y los art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro (obligación del pago de la prima por parte del asegurado) y 15 de la misma Ley (en cuanto concede al asegurador el derecho a reclamar el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento).
Por consiguiente y ausente el primero y más esencial de los presupuestos de aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa (la inexistencia de causa justa) debe rechazarse el alegato.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere, FALLO : Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de la entidad 'Oliver S. L.' contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

