Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 279/2012 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100522

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00549/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2012 0600049

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2011

Apelante: Indalecio

Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO

Abogado: RUI PAULO LEITE RODRIGUEZ

Apelado: TIFON, declarada en rebeldía procesal

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 549/13

En Vigo, a veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 433/11 procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 13 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 279/12 en los que es parte apelante - D. Indalecio , representado por el Procurador D. Felix Hombría Gestoso y asistido del letrado D. Rui Paulo Leite Rodríguez; y, apelada - Tifón, sin profesionales asignados y declarada en rebeldía procesal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 7 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso en nombre y representación de D. Indalecio contra la entidad TIFON.

Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la actora con imposición de costas a la demandante.

Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al libro de su razón.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Félix Hombría Gestoso, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18 de julio de 2013.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se instó por la parte actora la resolución del contrato de compraventa de muebles y la condena de la demandada a devolver al demandante la suma de 9.500 euros con la restitución de lo recibido por cada parte, y subsidiariamente, para el caso de estimarse un cumplimiento defectuoso, la condena de la demandada a cumplir la obligación de saneamiento, siendo ambas pretensiones desestimadas en la sentencia de instancia.

La parte actora recurrente alega infracción del art. 24 C.E . en relación con el art. 217-7 LEC y vulneración de la normativa relativa a los consumidores.



SEGUNDO.- La parte actora afirma en su demanda que con fecha 12/6/10 acordó con la entidad 'TIFÓN, S.L.' la compraventa de muebles por el precio de 9.500 euros, entregando la compradora en dicho acto la suma de 500 euros y solicitando para el pago del resto del precio un préstamo con Banco CETELEM por importe de 9.000 euros. Se alega que los muebles se iban a entregar en un plazo que no excedería de dos meses, pero existió un retraso en la entrega y al recibir los muebles Don Indalecio constató que faltaban algunas piezas, reseñando en el hecho tercero de la demanda los muebles u objetos que no habían sido entregados y alegando así la existencia de entrega incompleta, ya que en el propio recurso de apelación se afirma que las piezas entregadas no presentan defectos.

Conforme al principio de la carga de la prueba contenido en el art. 217 LEC corresponde a la parte actora acreditar la realidad de los hechos que sirven de base a la reclamación planteada en su demanda, esto es, que se formalizó el contrato de compraventa de muebles por el precio de 9.500 euros y que fue la demandada la que incumplió el contrato al no haber hecho entrega de la totalidad de los bienes que constituían el objeto de la compraventa. En la sentencia de instancia se declaró probada la existencia del contrato de compraventa por el precio de 9.500 euros, sin embargo se desestimó la demanda al no haberse probado los hechos que sirven de base a la reclamación.

Se invoca por la parte recurrente la infracción del art. 24 C.E . en relación con el art. 217-7 LEC . No obstante debemos afirmar que no ha existido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-2 C.E .; y así resulta preciso recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia 186/1997 de 10 de noviembre de 1997 afirma 'que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales', todo lo cual ha sido perfectamente salvaguardado en el proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no supone que necesariamente deba obtenerse la satisfacción en el fondo de las pretensiones planteadas en la demanda o contestación, sino tan sólo a un proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión. La parte demandante ha expuesto en la demanda las razones fácticas y jur sstoar sent. sobre ada para acreditar la entrega de la totalidad de los muebles.ebles u objetos que no hab 500 euros y solicitan ídicas en que se basa su reclamación y en la audiencia previa solicitó la práctica de la prueba que consideró oportuna para justificar tales extremos, sin que quepa reputar como indefensión la alegación de facilidad probatoria que ostenta la parte demandada para acreditar la entrega de la totalidad de los muebles.

La parte demandada no compareció en las actuaciones ni contestó la demanda, no obstante la parte demandante debe acreditar lo que constituyó el objeto de la compraventa con base en lo establecido en el art. 217 LEC respecto a la carga de la prueba, pues la falta de contestación a la demanda no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisface por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera, ya que tal ausencia de contestación no lleva consigo el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde. No puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera lo que la doctrina denomina 'un principio de prueba', pues de conformidad con el art. 496-2 LEC la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de hechos de la demanda.

Como ya hemos expresado, la parte actora, tanto en la demanda inicial como en el escrito de interposición del recurso de apelación, alega que la entrega de los bienes vendidos se ha realizado de modo defectuoso e incompleto, pero precisa que dicho incumplimiento no deriva de la existencia de defectos en los objetos transmitidos, sino en la falta de entrega de algunos de ellos. Con la demanda no se aporta el contrato de compraventa en el que se reseñen cuáles son los objetos vendidos y el precio de los mismos; sí se aportan albaranes, pero en el hecho primero de la demanda se indica que son justificantes de la compra de los muebles y garantía de los mismos mientras que en el motivo primero del recurso de apelación se señala que los albaranes justifican la totalidad de las piezas que la empresa demandada entregó al actor. No consta cuándo se entregaron los muebles que la parte demandante reconoce tener en su poder, ya que en el hecho segundo de la demanda se afirma por un lado que transcurrieron semanas desde la suscripción del contrato sin haber recibido los bienes y sin embargo en el mismo hecho se manifiesta que tras haber pasado seis meses desde la compra se puso en contacto con la empresa a la que indicó que pretendía resolver el contrato y proceder a la devolución de los muebles, de lo que cabe deducir que algunos ya habían sido entregados. Por lo tanto cabe concluir que se ignora cuáles son los bienes objeto de la compraventa, sin que quepa considerar como se alega por la parte recurrente que 'en este tipo de contratos en una gran mayoría de los casos se realizan de un modo verbal', ya que nos encontramos ante una compraventa por un importe de 9.500 euros que no parece habitual que no se documente de forma fehaciente. Consta abonado el 12/6/10 la suma de 500 euros y los albaranes están todos fechados el 12/6/10 y el 13/6/10 mientras que el contrato de préstamo suscrito con BANCO CETELEM es de 30/6/10, por lo que los albaranes no reflejan el pago efectuado con el dinero obtenido a través del préstamo.

Por último indicar que en el hecho tercero de la demanda se indica que falta dos piezas (una mampara roja y las estanterías para una habitación de niños) correspondiendo a la parte actora, con base en el citado art. 217 LEC , acreditar el hecho de la compra de dichos bienes y a la demandada que ha hecho entrega de los mismos, ya que el resto de los objetos enumerados se corresponden propiamente con defectos (falta parte de la cabecera de una cama de 1,50 mt, al mueble del salón le faltan tiradores que lo hacen inservible y la mesa del comedor y las sillas entregadas son diferentes a las que fueron encargadas) y en este caso, como correctamente se afirma por la juez a quo, corresponde a la parte demandante que lo alega la acreditación de tales defectos, apuntando en la sentencia algunos modos de probar la existencia de los mismos. No se ha llevado a cabo ningún medio probatorio más allá de las propias manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, lo que lleva a la desestimación de la reclamación planteada.



TERCERO.- Respecto a la alegación de vulneración de los arts. 8 , 9 , 20 , 21 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , debemos señalar que dichos preceptos hacen referencia a los derechos básicos de los consumidores, a la protección de los legítimos intereses de los mismos y a las infracciones en materia de defensa de los consumidores, pero en modo alguno esta normativa dispensa a los consumidores, al reclamar frente a los vendedores o fabricantes, de acreditar la existencia y los términos del contrato que sirven de base a su reclamación. Así el art. 114 del citado Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. Para reclamar que el vendedor cumpla con la obligación contraída debe acreditarse por el demandante la adquisición del bien cuya entrega se reclama. El art. 116 establece que salvo prueba en contrario se entenderá que los productos son conformes con el contrato, por lo que la existencia de los defectos corresponde probarla a la parte que lo alega. Se contempla en los arts. 118 y sig. un régimen de responsabilidad del vendedor y de derechos de los consumidores, pero para que puedan aplicarse dichos preceptos debe previamente haberse probado la venta de los bienes y los defectos en los mismos.

Como ya hemos expresado en el fundamento jurídico anterior, no se ha acreditado en modo alguno cuáles fueron los bienes adquiridos para poder determinar si fueron o no entregados, ni la existencia de defectos en algunos de los recibidos al no haberse aportado prueba acreditativa de tal extremo. En base a lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso interpuesto por la parte demandante y confirmar en su integridad la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de Don Indalecio , contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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