Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 28/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100337

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00319/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0009891

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000540 /2011

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: ALBERT ABOS ARAGUAS

Apelado: SCHINDLER, S.A.

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: JAVIER TRUGEDA REVUELTA

S E N T E N C I A núm.: 319/13

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL

En Vigo, a seis de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000540 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2012, en los que aparece como parte apelante, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 ', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Letrado DON ALBERT ABOS ARAGUAS, y como parte apelada, 'SCHINDLER, S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Letrado DON JAVIER TRUGEDA REVUELTA.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14, se dictó sentencia de fecha 10-10-11 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar en parte la demanda presentada por la procuradora doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Schindler S.A. frente a la Comunida de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, condenando a la demandada a abonar a la actora 2653,68 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de los comunes '.

Con fecha 20-10-11 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' Corregir el error material padecido al señalar el nº de la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial que se cita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por lo que debe entenderse que la señalada es la de 1.321/2010 de 16 de julio (Recurso 3.396/2008)' Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero .-Pretende desconocer la parte recurrente el 'Contrato de Abono-T. R.' de fecha 1 de enero de 1979, a cuyo amparo se deduce la acción indemnizatoria de litis, por entender que no especifica el nombre de la persona que, en nombre de la Comunidad de Propietarios, lo ha suscrito ni su documento nacional de identidad. Conviene precisar que el documento en que se consigna dicho contrato se refiere a los aparatos elevadores de un concreto inmueble, el señalado con el núm. NUM000 de la CALLE000 de Vigo y que es la comunidad de dicho inmueble, en su calidad de propietaria de la finca, la que conviene con la empresa 'G.I.E.S.A.' el 'engrase y conservación de los citados aparatos elevadores', siendo así que, bajo el epígrafe 'por el abonado' aparece la firma de alguien que, indudablemente, representaba a la Comunidad. Evidentemente la falta de mención de determinados datos personales identificativos de quien suscribe el documento a nombre de la Comunidad abonada, no puede considerarse seriamente causa de invalidez de un contrato que ha regido la prestación de aquel servicio desde el año 1979, sin que la Comunidad ahora demandada hubiere formulado el menor reparo u objeción a su existencia y validez.

Segundo.- La exposición que da origen a la primera (y única) de las alegaciones del escrito de interposición del recurso, aclara el alcance impugnatorio del mismo: ' Como quiera que la cuestión objeto de litis es una cuestión jurídica en la que es cierto que existen diversas doctrinas jurisprudenciales, acogiendo el Juez a quo , una desfavorable para nuestros intereses, el presente escrito se fundará básicamente en reproducir los argumentos llevados a cabo (sic) en la demanda (rectius, contestación a la demanda)'.

Pues bien, respecto a la denunciada nulidad de la cláusula de duración del contrato (cinco año prorrogables, a menos que una de las partes lo denuncie con tres meses de antelación a su vencimiento), habrá que remitirse a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que viene a coincidir con el criterio que acoge esta Sección en idéntica materia, recordando en tal sentido las sentencias de 6 de abril de 2005 , 23 de octubre de 2008 ó 16 de julio de 2010 , que lo desarrollan en los términos siguientes: 'Considera la parte demandada que es abusiva la cláusula que estipula la duración del contrato en diez años. Es de hacer notar que el apartado I. 1ª de la Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , no incluye la duración excesiva del contrato como circunstancia que determine el carácter abusivo de una cláusula. El precepto se refiere a las hipótesis en que la prestación del profesional quede pendiente de ser satisfecha de un plazo excesivamente largo o indeterminado y, en segundo lugar, se refiere a una modalidad de las llamadas cláusulas sorprendentes, que, en el caso del precepto, se refiere al supuesto en el que se pacta una prórroga automática sin manifestación en contra, fijando una fecha límite que virtualmente no permita al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato, lo que ocurriría, por ejemplo, si el límite temporal para manifestar la voluntad contraria a la prórroga se situase en un estadio temprano de la vida del contrato, a poco de iniciarse la relación contractual. Como hemos dicho más arriba, en este precepto no se regula un plazo excesivamente prolongado - concepto siempre relativo - como nota que defina legalmente el carácter abusivo de la cláusula. No mereciendo la calificación legal de abusiva, será preciso poner de manifiesto algún elemento o dato que permita estimar que el plazo pactado genera algún tipo de desequilibrio, abuso o perjuicio para el consumidor o vinculación indeseable por el tipo de prestación objeto del contrato. En el caso que enjuiciamos se ha pactado un plazo de diez años; no podemos decir que se trate de un plazo excesivo o desproporcionado dado que estamos ante un contrato de tracto sucesivo cuya finalidad es el mantenimiento y asistencia técnica de ascensores que, como es obvio, son bienes duraderos para cuyo cuidado no es extraño hacer previsiones a largo plazo y en igual medida convenir la asistencia técnica. Como decíamos en nuestra sentencia de 6 de abril de 2005 , este modalidad de contratos aspira a una cierta continuidad dado que este tipo de prestación de servicios suele requerir de una cierta estabilidad temporal en interés de ambas partes'.

Tercero.- En relación con el quantum resarcitorio, la parte recurrente estima que el importe reclamado en la demanda no está amparado en ningún daño real y no se han acreditado los perjuicios, concediendo la sentencia de instancia la mitad de lo solicitado, en suma que se califica de desorbitada por unos servicios que no se van a prestar, lo que ocasionaría un enriquecimiento injusto para la actora.

De igual modo resulta oportuno dar por reproducidos los impecables argumentos de la sentencia de instancia, que toma en consideración que es la Comunidad demandada quien dejó transcurrir el plazo contractualmente previsto para dar por finalizado el contrato; que la empresa demandante venia reglamentariamente obligada a mantener en su plantilla personal cualificado para prestar el servicio, poseer unas determinadas instalaciones fijas y concertar un seguro de responsabilidad civil y, en fin, que la resolución unilateral del contrato vino a frustrar las expectativas económicas de aquella, factores que, en manera alguna aparecen contestados o desvirtuados en el recurso.

Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de los comunes '.

Con fecha 20-10-11 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' Corregir el error material padecido al señalar el nº de la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial que se cita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por lo que debe entenderse que la señalada es la de 1.321/2010 de 16 de julio (Recurso 3.396/2008)' Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .-Pretende desconocer la parte recurrente el 'Contrato de Abono-T. R.' de fecha 1 de enero de 1979, a cuyo amparo se deduce la acción indemnizatoria de litis, por entender que no especifica el nombre de la persona que, en nombre de la Comunidad de Propietarios, lo ha suscrito ni su documento nacional de identidad. Conviene precisar que el documento en que se consigna dicho contrato se refiere a los aparatos elevadores de un concreto inmueble, el señalado con el núm. NUM000 de la CALLE000 de Vigo y que es la comunidad de dicho inmueble, en su calidad de propietaria de la finca, la que conviene con la empresa 'G.I.E.S.A.' el 'engrase y conservación de los citados aparatos elevadores', siendo así que, bajo el epígrafe 'por el abonado' aparece la firma de alguien que, indudablemente, representaba a la Comunidad. Evidentemente la falta de mención de determinados datos personales identificativos de quien suscribe el documento a nombre de la Comunidad abonada, no puede considerarse seriamente causa de invalidez de un contrato que ha regido la prestación de aquel servicio desde el año 1979, sin que la Comunidad ahora demandada hubiere formulado el menor reparo u objeción a su existencia y validez.

Segundo.- La exposición que da origen a la primera (y única) de las alegaciones del escrito de interposición del recurso, aclara el alcance impugnatorio del mismo: ' Como quiera que la cuestión objeto de litis es una cuestión jurídica en la que es cierto que existen diversas doctrinas jurisprudenciales, acogiendo el Juez a quo , una desfavorable para nuestros intereses, el presente escrito se fundará básicamente en reproducir los argumentos llevados a cabo (sic) en la demanda (rectius, contestación a la demanda)'.

Pues bien, respecto a la denunciada nulidad de la cláusula de duración del contrato (cinco año prorrogables, a menos que una de las partes lo denuncie con tres meses de antelación a su vencimiento), habrá que remitirse a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que viene a coincidir con el criterio que acoge esta Sección en idéntica materia, recordando en tal sentido las sentencias de 6 de abril de 2005 , 23 de octubre de 2008 ó 16 de julio de 2010 , que lo desarrollan en los términos siguientes: 'Considera la parte demandada que es abusiva la cláusula que estipula la duración del contrato en diez años. Es de hacer notar que el apartado I. 1ª de la Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , no incluye la duración excesiva del contrato como circunstancia que determine el carácter abusivo de una cláusula. El precepto se refiere a las hipótesis en que la prestación del profesional quede pendiente de ser satisfecha de un plazo excesivamente largo o indeterminado y, en segundo lugar, se refiere a una modalidad de las llamadas cláusulas sorprendentes, que, en el caso del precepto, se refiere al supuesto en el que se pacta una prórroga automática sin manifestación en contra, fijando una fecha límite que virtualmente no permita al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato, lo que ocurriría, por ejemplo, si el límite temporal para manifestar la voluntad contraria a la prórroga se situase en un estadio temprano de la vida del contrato, a poco de iniciarse la relación contractual. Como hemos dicho más arriba, en este precepto no se regula un plazo excesivamente prolongado - concepto siempre relativo - como nota que defina legalmente el carácter abusivo de la cláusula. No mereciendo la calificación legal de abusiva, será preciso poner de manifiesto algún elemento o dato que permita estimar que el plazo pactado genera algún tipo de desequilibrio, abuso o perjuicio para el consumidor o vinculación indeseable por el tipo de prestación objeto del contrato. En el caso que enjuiciamos se ha pactado un plazo de diez años; no podemos decir que se trate de un plazo excesivo o desproporcionado dado que estamos ante un contrato de tracto sucesivo cuya finalidad es el mantenimiento y asistencia técnica de ascensores que, como es obvio, son bienes duraderos para cuyo cuidado no es extraño hacer previsiones a largo plazo y en igual medida convenir la asistencia técnica. Como decíamos en nuestra sentencia de 6 de abril de 2005 , este modalidad de contratos aspira a una cierta continuidad dado que este tipo de prestación de servicios suele requerir de una cierta estabilidad temporal en interés de ambas partes'.

Tercero.- En relación con el quantum resarcitorio, la parte recurrente estima que el importe reclamado en la demanda no está amparado en ningún daño real y no se han acreditado los perjuicios, concediendo la sentencia de instancia la mitad de lo solicitado, en suma que se califica de desorbitada por unos servicios que no se van a prestar, lo que ocasionaría un enriquecimiento injusto para la actora.

De igual modo resulta oportuno dar por reproducidos los impecables argumentos de la sentencia de instancia, que toma en consideración que es la Comunidad demandada quien dejó transcurrir el plazo contractualmente previsto para dar por finalizado el contrato; que la empresa demandante venia reglamentariamente obligada a mantener en su plantilla personal cualificado para prestar el servicio, poseer unas determinadas instalaciones fijas y concertar un seguro de responsabilidad civil y, en fin, que la resolución unilateral del contrato vino a frustrar las expectativas económicas de aquella, factores que, en manera alguna aparecen contestados o desvirtuados en el recurso.

Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

FALLO : Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 ' de Vigo, contra la sentencia de fecha diez de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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