Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 312/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Núm. Cendoj: 36057370062013100716
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00776/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0008586
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI CONS 0000782 /2012
Apelante: MINISTERIO FISCAL, Socorro
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado: BELEN ROMERO SAEZ
Apelado: Secundino
Procurador: RAQUEL BARREIRO VIÑAS
Abogado: ARANTXA GONZALEZ COMESAÑA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 776
En Vigo, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI CONS 0000782 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2013, en los que aparece como parte apelante, MINISTERIO FISCAL, Socorro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por el Letrado D. BELEN ROMERO SAEZ, y como parte apelada, Secundino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL BARREIRO VIÑAS, asistido por el Letrado D. ARANTXA GONZALEZ COMESAÑA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de VIGO, con fecha 13.12.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda More Uxorio sobre medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de Socorro frente a Secundino , acuerdo adoptar las medidas definitivas que se indican en el Fundamento Segundo y Tercero de esta sentencia y que son las siguientes: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre el hijo común Benigno ; con patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: -Visitas intersemanales: Los martes, (con pernocta)desde las 16,30 h. ( o en su caso desde la salida del centro escolar) hasta las 10h. del miércoles.
Los jueves (sin pernocta) desde las 16,30h. hasta las 19h.
Los lunes (con pernocta y mismo horario que el lunes) y solo cuando el fin de semana no le corresponda al padre estar con su hijo.
-Fines de semana alternos: Desde las 16,30 h del viernes hasta las 19h. del domingo (pernocta los viernes y sábados).
-Mitad de vacaciones escolares (en su caso) de Semana Santa y Navidad (con pernocta). Los años impares el padre disfrutará de la primera mitad de las vacaciones y en los años pares la segunda mitad. Y la madre disfrutará la segunda mitad los años impares y la primera los años pares.
Sin perjuicio de lo anterior, se tendrán en consideración las siguientes fechas para las cuales se establece el siguiente régimen: Los días 24 y 25 de diciembre corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares; los días 31 de diciembre y 1 de enero, a la inversa, correspondiendo a la madre los años impares y al padre los pares; la víspera del Día de Reyes, corresponderá a la madre los años impares y al padre los pares; el Día de Reyes corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares.
-Mitad de las vacaciones , escolares (en su caso), de verano ( con pernocta) se disfrutarán por quincenas; correspondiendo al padre los años pares y a la madre los años impares, siguiendo el disfrute de manera alterna.
-Los padres se facilitarán mutuamente sus respectivos números de teléfono y dirección de mail para que aquel que no esté en compañía del menor pueda comunicarse con él , respetando siempre el descanso o estudio del menor.
-Cuando el menor esté escolarizado comenzará el régimen de visitas antes indicado al finalizar último día lectivo y finalizará a las 19h. del día anterior al primer día lectivo.
-El padre recogerá y reintegrará a su hijo en el domicilio escolar.
3.- Secundino abonará a Socorro en concepto de pensión de alimentospara el hijo Benigno , 100 euros mensuales, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se le designe al efecto. Esta pensión se incrementará anualmente y de forma automática, conforme a la subida que experimente el IPC Los gastos extraordinarios que se generen respecto al hijo del matrimonio serán por mitad por cada uno de los cónyuges.
4.-No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' Con fecha 25.02.13 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva el del tenor literal que sigue: 'Que debo ACLARAR la sentencia nº 705 dictada en este procedimiento en el sentido siguiente; El Fundamento Juridico Segundo (apartado de 'Visitas intersemanales') queda redactado asi: Los lunes (con pernocta y mismo horario que el martes) y solo cuando el fin de semana inmediatamente anterior no le corresponda al padre estar con su hijo'; y en consecuencia el correlativo punto 2 parrafo cuarto del Fallo respecto a las visitas intersemanales de los lunes.
El Fundamento Juridico Segundo (apartado 'Mitad de vacaciones escolares'), el párrafo 'Sin perjuicio de lo anterior, se tendrán en consideración las siguientes fechas para las cuales se establece el siguiente régimen: Los días 24 y 25 de diciembre corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares; los días 31 de diciembre y 1 de enero, a la inversa, correspondiendo a la madre los años impares y al padre los pares; la víspera del Día de Reyes, corresponderá a la madre los años impares y al padre los pares; el Día de Reyes corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares', constituye una redundancia a lo establecido respecto a lo establecido en el anterior párrafo sobre el reparto por mitad de las vaciones de navidad.
El punto 3, párrafo primero del Fallo queda redactado de la siguiente manera:' Secundino abonara a Socorro en concepto de pension de alimentos para el hijo Benigno , 100 euros mensuales mientras no encuentre un trabajo remunerado, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se le designe al efecto. Esta pension se incrementara anualmente y de forma automática, conforme a la subida que experimente el IPC'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MANUEL LAMOSO REY, en nombre y representación de Socorro , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 7.11.13.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
El Fundamento Juridico Segundo (apartado 'Mitad de vacaciones escolares'), el párrafo 'Sin perjuicio de lo anterior, se tendrán en consideración las siguientes fechas para las cuales se establece el siguiente régimen: Los días 24 y 25 de diciembre corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares; los días 31 de diciembre y 1 de enero, a la inversa, correspondiendo a la madre los años impares y al padre los pares; la víspera del Día de Reyes, corresponderá a la madre los años impares y al padre los pares; el Día de Reyes corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares', constituye una redundancia a lo establecido respecto a lo establecido en el anterior párrafo sobre el reparto por mitad de las vaciones de navidad.El punto 3, párrafo primero del Fallo queda redactado de la siguiente manera:' Secundino abonara a Socorro en concepto de pension de alimentos para el hijo Benigno , 100 euros mensuales mientras no encuentre un trabajo remunerado, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se le designe al efecto. Esta pension se incrementara anualmente y de forma automática, conforme a la subida que experimente el IPC'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MANUEL LAMOSO REY, en nombre y representación de Socorro , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 7.11.13.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La representación de Doña Socorro , progenitora a la que en la sentencia de instancia se le ha atribuido la guarda y custodia del menor, Benigno nacido NUM000 2010, se alza contra el pronunciamiento dictado en la instancia referido al derecho de estancias y visitas establecido a favor del padre y, en especial, frente al régimen de pernocta intersemanal que considera desproporcionado, perturbador e innecesario, mostrando también su disconformidad frente al régimen de pernoctas establecido en los períodos vacacionales pues considera que deben suprimirse hasta que el menor cumpla cinco años, al igual que la pernocta del viernes en los fines de semana alternos, proponiendo, en este último caso, como más adecuado, que se limite a la noche de los sábados (sábados desde las 11 horas de la mañana hasta el domingo a las 17 horas), terminando por suplicar el régimen de visitas y estancias que pormenorizadamente señala en el cuerpo de su recurso y reproduce en el suplico.
También impugna la sentencia en lo que atañe a la pensión alimenticia; sobre la cuestión considera que el pronunciamiento de instancia únicamente recoge la suma mensual de 100 euros a cargo del progenitor no custodio para el supuesto de desempleo, obviándose fijar la cuantía para el supuesto de que el progenitor se encuentre empleado, así como su participación en el importe del préstamo suscrito en periodo de convivencia para la compra de un vehículo.
SEGUNDO: Dados los términos en que se articula el recurso y antes de dar respuesta a las concretas controversias, no está de más precisar que el derecho de visitas y estancias no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor con la finalidad de salvaguardar sus intereses. Así pues, el interés de los hijos constituye la razón fundamental de tal derecho de visitas y a él queda subordinado, como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el art. 92.2 CC , en concordancia con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del art. 39.2 CE y de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990.
Precisamente, el derecho de visita del progenitor respecto a sus hijos, con fundamento en el ya mencionado art. 39 CE , se desarrolla, en el caso de que los padres vivan separados, en el art. 94 CC al establecer que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho que, podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Con tal prescripción legal no hay duda que los tribunales deben procurar favorecer, en la medida de lo posible, el régimen de visitas y estancias con el progenitor no custodio, habida cuenta que ello redunda en beneficio de los hijos, salvo que circunstancias contrarias aconsejen lo contrario; en efecto, el régimen de visitas no debe entenderse como un compendio de derechos y obligaciones monolítico, ni ha de servir, pervirtiendo su finalidad, como excusa o motivo para aflorar las tensiones y discrepancias de los padres y de los integrantes del entorno familiar; al contrario, el fin perseguido no es otro que el de facilitar a los hijos el contacto con el progenitor con el que no conviven, intentado, en la medida de lo posible, que no se produzca un desarraigo con el que no lo tiene habitualmente, procurando, con las peculiaridades inherentes a la situación surgida con la separación física de los padres, que no se produzcan carencias afectivas y formativas, de modo que pueda favorecer un desarrollo integral de su personalidad.
En palabras de la conocida STS de 21 de julio 1993 el derecho de visitas no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo; interés que, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse procurando una solución idónea y proporcionada a los intereses en juego, es decir el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio de la menor. Además, como nos recuerda la STS de 9 de julio 2002 'el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar.', de ahí que el derecho de que tratamos sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor.
Lo hasta aquí expuesto supone que la relación padre-hijo ha de ser propiciada mediante el establecimiento de un régimen de visitas en los términos más amplios que sea posible aunque lo sea siempre teniendo en cuenta como límite, criterios de razonabilidad y de posibilidad, y sobre todo el superior interés del menor.
TERCERO: Antes de resolver respecto a la concreción del régimen de visitas y estancias del progenitor no custodio con su hijo menor, se impone hacer alusión a la pernota en términos generales, ya que la parte apelante trata de reducir la pernota a la noche de los sábados en tanto el menor no cumpla cinco años, régimen que ya se venía observando con anterioridad al pleito, pues está acreditado que desde que cesó la convivencia el padre, además de estar en compañía de Benigno varias tardes durante la semana, recogía al menor los sábados a las 11 horas y lo reintegraba con la progenitora custodia a la misma hora del domingo. Con estos presupuestos reducir el período de estancias y comunicación del menor con su padre evitando que aquel pernote en el domicilio paterno, a salvo los sábados, no puede ser atendido, el menor cumplirá cuatro años el próximo mes de abril y las razones esgrimidas por la madre en su recurso para justificar la restricción, no están justificadas, el menor tiene que relacionarse con el entorno de ambos progenitores y la dependencia durante su minoría de edad será de ambos, no sólo de la madre. En fin, que no hay razón alguna para que el menor no pueda pernoctar con el apelado, que ha demostrado su aptitud para su cuidado, durante períodos más largos, sobre todo en un caso como el de autos en el que, a pesar de que la separación de sus progenitores se produjo a los diez meses de vida de Benigno , el padre siempre se ha relacionado con el menor y ha venido pernotando con él los sábados, lo cual ha servido de transito importante hacia periodos de pernoctación más largos e intensos, que, por lo demás, se estiman necesarios para favorecer aun más, si cabe, las relaciones entre padre e hijo.
Por otro lado, cumple puntualizar que en el recurso se habla de la escolarización del menor, distinguiendo períodos para cuando el menor comience el colegio. Entendemos, y ello de acuerdo con lo que se hace constar en los correos electrónicos que se adjuntan con el recurso, que se refiere al segundo ciclo de escolarización voluntaria infantil que, como es de todos sabido, está generalizada en España entre los tres y seis años de edad, no a la obligatoria que comienza a partir de los seis años de edad, pues en dichos correos se barajan por los padres las opciones de Niño Jesús de Praga y Maristas, que se supone seria para el comienzo del curso 2013/2014, por lo tanto el régimen a establecer, dada la fecha de la presente resolución, lo será partiendo de esta premisa.
Así pues, partiendo de los anteriores presupuestos y de que en esta mataría no rige en su plenitud el principio dispositivo, pasamos a exponer el régimen de estancias y comunicación de Benigno con su padre, en los términos siguientes: a) Vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano.
a.1) Semana Santa , se dividirán por mitad, comenzando a las 12 horas del día siguiente al último día lectivo y finalizara a las 19 horas del día anterior al primer día lectivo, de manera que la madre disfrutará de la primera mitad de los días en los años pares, es decir desde las 12 horas del día siguiente lectivo hasta las 19 horas del miércoles santo y el padre de la segunda, es decir desde las 19 horas del miércoles santo hasta las 19 horas del día anterior al primer día lectivo. En los años acabados en cifra impar corresponde al padre la primera mitad y a la madre la segunda mitad, en idénticos términos.
a.2) Navidad , se divide también por mitad, comenzando a las 12 horas del día siguiente al último día lectivo y finaliza a las 19 horas del día anterior al primer día lectivo, por lo tanto la madre disfrutara la primera mitad de los días en los años pares desde las 12 horas del día siguiente al último día lectivo hasta las 19 horas del día 30 de diciembre y el padre desde las 19 horas del día 30 de diciembre hasta las 19 horas del día anterior al primer día lectivo. En los años acabos en cifra impar corresponde al padre la primera mitad y a la madre la segunda, en idénticos términos. Ocurre que los subperíodos en días en que la apelante divide a su vez el período que comprende las referidas vacaciones parece excesivo, demasiados cambios para el menor en un pequeño período que, además, pueden ser fuente de conflictos, dados los horarios y días en que se desarrolla. En fin, que desde la perspectiva de esta alzada consideramos más clarificador, justo y practico el régimen expuesto, además de más certero y amplio, lo que permitirá a cada uno de los progenitores organizar sino algún viaje, al menos, actividades extraescolares del menor o lo que consideren oportuno, sin tener que invadir, en todo o en parte, la fase atribuida al otro; y ello sin perjuicio de lo que, de común acuerdo y en beneficio siempre del menor, acuerden los interesados, fundamentalmente sobre los días que como especiales se señalan en el recurso o cualquier otro, como puede ser el día de la madre o el padre, cumpleaños, etc., siempre procurando idéntica reciprocidad.
a.3) Vacaciones de verano , comenzarán a las 12 horas del día siguiente al último día lectivo y finalizarán a las 19 horas del día anterior al primer día lectivo. El primer período comenzará a las 12 horas del día siguiente al último día lectivo y finalizara el 31 de julio a las 19 horas, disfrutando la madre de la primera mitad los años pares desde las 12 horas del día siguiente lectivo hasta el 31 de julio a las 17 horas, y el padre de la segunda desde las 19 horas del 31 de julio hasta las 19 horas del día anterior al primer día lectivo. En los años acabados en cifra impar corresponde al padre la primera mitad y a la madre la segunda. Sin perjuicio de lo anterior, los meses de julio y agosto podrán ser disfrutados por quincenas alternas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en las impares.
Entendemos que con este régimen se favorece una más fluida y estable relación paterno-filial y por tanto se garantiza aún en mayor medida el superior interés del menor, el denominado bonus o favor filii, que como hemos argumentado constituye el fin básico al que deben tender todas aquellas medidas que afecten directa o indirectamente a los menores, en aquellos casos de situación de crisis matrimonial o de relación de análoga naturaleza.
b) Visitas de fin de semana.
En este caso, como de alguna manera ya hemos adelantado, no se advierte ninguna razón especial para que la hijo no disfrute los fines de semana completos y de forma alternativa con su progenitor no custodio, pues ello se considera coincidente con el interés del niño en cuyo desarrollo y formación resulta sin duda necesaria la presencia de la figura paterna, de manera que todo aquello que implique una ampliación del tiempo en que el menor pueda permanecer en compañía de su padre, sin desestabilizar por ello la organización cotidiana del niño, debe ser considerado beneficioso para el menor, de ahí que se establezca que el derecho de visitas durante los fines de semana se realice de forma alternativa desde el viernes a la salida del colegio o guardería hasta la primera hora del lunes, es decir reintegrándolo el lunes al centro escolar, o bien a las 10 horas en el domicilio materno, si ese lunes fuere festivo o no lectivo.
Entiende esta Sala que el horario acordado, al ser por semanas alternativas, no provoca el desequilibrio que denuncia la apelante en los hábitos reguladores de régimen de vida del menor y, respecto de la alegación de que perjudica al menor por apartarlo del entorno en que desarrolla su vida diaria, cabe decir que es de desear que dentro de ese entorno también se encuentren las amistades y aficiones que comparta con su padre.
c) Visitas inter semanales.
En este punto tampoco encontramos ningún óbice para que el niño se relacione con ambos progenitores de la forma más normal, continuada y equilibrada posible. De ahí que estimemos como más conveniente que en los fines de semana que corresponde al padre tener al niño en su compañía, dado que ya disfruta de la pernocta los domingo, se señalan los martes y jueves desde la salida del colegio o guardería hasta las 20 horas en que deberá ser reintegrado al domicilio materno.
Las semanas en que no corresponda al padre tener al menor en su compañía el fin de semana, los días de visita serán los mismos (martes y jueves), si bien el jueves podrá el padre tener al menor en su compañía desde la salida del colegio/guardería hasta el viernes por lo mañana en que lo reintegrara al colegio o guardería, o de ser festivo o no lectivo al domicilio de la madre a las 10 horas.
Lo anterior, sin perjuicio lógicamente de la flexibilidad que debe presidir esta materia y, por ende, de los acuerdos a que puedan llegar los padres en beneficio de su hijo.
CUARTO: En lo que concierne a la cuantía de la pensión, incuestionable que la apelante mostró su conformidad a que la misma se estableciera en la suma de 100 euros para el caso de que el demandado Sr. Secundino se encontrara en situación de desempleo, la cuestión se centra en establecer la cuantía para el caso de que se el mencionado trabajase o cobrase algún tipo de prestación. Para este segundo supuesto, no hay duda, pues así se desprende del contenido de los correos electrónicos adjuntados con el escrito de apelación, que el progenitor asumió una pensión alimenticia de 200 euros más cien por su contribución al pago de la cuota de un contrato de préstamo que viene satisfaciendo Doña Socorro por la adquisición de un vehículo.
Ignoramos lo que puede percibir el Sr. Secundino en el supuesto de desempeñar un puesto de trabajo, que al parecer es la situación en la que se encontraba en la fecha de interposición de la apelación. No obstante y como quiera que ha asumido las cantidades anteriores, la Sala estima que la pensión ha de fijarse en 200 euros siempre y cuando perciba alguna salario o prestación de otro tipo, cuantía que, sin perjuicio de las actualizaciones a aplicar, se elevará a 250 euros una vez una vez se haya amortizado el préstamo. Sobre el mencionado préstamo decir, que en todo caso se fijaran los 100 euros mensuales hasta su cancelación dado que tal acuerdo ha sido alcanzado por las partes, como se desprende de la documental, no obstante la reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 5 noviembre 2008 ) de que la obligación de pago de un préstamo, como en el caso presente, no se considera carga sino que se trata de una deuda de los litigantes, afectante únicamente al aspecto patrimonial de sus relaciones.
QUINTO: Dada la especial materia sobre la que recae la presente decisión, que participa de cuestiones de interés público y, lo más importante, que el recurso ha sido estimado en parte, no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de Doña Socorro , frente a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 (Familia ) de Vigo, en Procedimiento More Uxorio núm. 782/12, la cual se revoca en el siguiente sentido: a) Vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano .1. Semana Santa , las vacaciones se dividirán por mitad, comenzando a las 12 horas del día siguiente al último día lectivo y finalizaran a las 19 horas del día anterior al primer día lectivo, de manera que la madre disfrutará de la primera mitad de los días en los años pares, es decir desde las 12 horas del día siguiente lectivo hasta las 19 horas del miércoles santo y el padre de la segunda, es decir desde las 19 horas del miércoles santo hasta las 19 horas del día anterior al primer día lectivo. En los años acabados en cifra impar corresponde al padre la primera mitad y la madre la segunda mitad, en idénticos términos.
2. Navidad , se divide también por mitad, comenzando a las 12 horas del día siguiente al último día lectivo y finaliza a las 19 horas del día anterior al primer día lectivo, por lo tanto la madre disfrutara la primera mitad de los días en los años pares desde las 12 horas del día siguiente al último día lectivo hasta las 19 horas del día 30 de diciembre y el padre desde las 19 horas del día 30 de diciembre hasta las 19 horas del día anterior al primer día lectivo. En los años acabos en cifra impar corresponde al padre la primera mitad y a la madre la segunda, en idénticos términos.
3. Vacaciones de verano , comenzarán a las 12 horas del día siguiente al último día lectivo y finalizarán a las 19 horas del día anterior al primer día lectivo. El primer período comenzará a las 12 horas del día siguiente al último día lectivo y finalizara el 31 de julio a las 19 horas, disfrutando la madre de la primera mitad los años pares desde las 12 horas del día siguiente lectivo hasta el 31 de julio a las 17 horas, y el padre de la segunda desde las 19 horas del 31 de julio hasta las 19 horas del día anterior al primer día lectivo. En los años acabados en cifra impar corresponde al padre la primera mitad y a la madre la segunda. Sin perjuicio de lo anterior los meses de julio y agosto podrán ser disfrutados por quincenas alternas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en las impares.
b) Visitas de fin de semana.
El padre podrá tener consigo a su hijo menor Benigno , los fines de semana alternativos, en período comprendido entre el viernes a la salida del colegio o guardería hasta el lunes en que lo reintegrada al centro escolar, o bien a las 10 horas al domicilio materno, si ese lunes fuere festivo o no lectivo.
c) Visitas inter semanales.
Durante la semana el progenitor Don Secundino tendrá derecho a estar con su hijo de la siguiente forma: a) las semanas que le corresponde el disfrute de fin de semana: los martes y jueves desde la salida del colegio o guardería hasta las 20 horas en que deberá ser reintegrado al domicilio materno y, b) Las semanas en que no corresponda al padre tener al menor en su compañía el fin de semana, los días de visita serán los mismos (martes y jueves), si bien el jueves podrá tener al menor en su compañía desde la salida del colegio/guardería hasta el viernes por lo mañana en que lo reintegrara al colegio o guardería, o de ser festivo o no lectivo al domicilio de la madre a las 10 horas.
Todo lo anterior, sin perjuicio lógicamente de los acuerdos a que puedan llegar los padres siempre en beneficio de su hijo.
d) Pensión alimenticia.
En el caso de que el padre no percibiere sueldo o prestación alguna abonará en concepto de alimentos para su hijo Benigno la suma mensual de 100 euros, de percibir algún salario o prestación la cuantía se fijara en 200 euros mensuales, debiendo satisfacer, asimismo la suma de 100 euros por el préstamo de un vehículo, las cuantías fijadas en concepto de pensión alimenticia se incrementaran anualmente de acuerdo con los índices del IPC y, la establecida para el caso de que el obligado cobre salario o prestación, sin perjuicio de las actualizaciones anteriores, se elevará en 50 euros mensuales una vez se haya amortizado el préstamo, o lo que es lo mismo, al mes siguiente del pago de la última cuota.
Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados permanecen incólumes.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
