Sentencia Civil Audiencia...ro de 2012

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3258/2010 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Núm. Cendoj: 36057370062012100950

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00014/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PONTEVEDRA

Sección 006

L2563262

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : SEN000

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600599

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0003258 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2009

RECURRENTE : Juan Miguel

Procurador/a : JOSE MARQUINA VAZQUEZ

Letrado/a : ESTELLA RODRIGUEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A : COMUNIDA DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 -VIGO

Procurador/a : JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a : MARIA MARIÑO CALVO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 14

En Vigo, a trece de enero de dos mil doce

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 759/09, procedentes del Jdo. de Primera Instancia número 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3258/10 en los que es parte apelante - D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. José Marquina Vázquez y asistido del letrado D. Stella Rodríguez Fernández; y, apelada - Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 núm. NUM000 de Vigo representado por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez y asistido del letrado Dª. María Mariño Calvo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzábal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 12 de abril de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Juan Miguel contra Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Vigo, debo condenar y condeno a la demandadaza a abonar a la actora la cantidad de 16,246'05 euros, más intereses legales desde la celebración de la demanda de conciliación; sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales derivadas de la demanda principal.

Estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por la representación de Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Vigo contra Juan Miguel , debo condenar y condeno al actor reconvenido a abonar la cantidad de 32,540 euros, con imposición al actor reconvenido de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Juan Miguel se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 12 de enero de 2012.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación se limita a impugnar el pronunciamiento de la sentencia de instancia íntegramente estimatorio de la demanda reconvencional, de modo que partiendo de la admisión de deficiencias constructivas, cuestiona la entidad de tales deficiencias y la valoración de la obra de reparación.

1. Comienza por cuestionar la parte recurrente el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Felicisimo . Expone que tal dictamen se basa en un presupuesto de fecha 23 de mayo de 2006 y que las partidas que refiere el informe no coinciden con las del presupuesto que se tuvo como antecedente.

Evidentemente no es así. El informe Don. Felicisimo expone que las obras ejecutadas se refieren a la reparación de la fachada y cubierta, incluyendo las siguientes partidas: - Limpieza de cubierta con chorro de agua a presión.

- Reparación de canalón con pintura impermeabilizante de color teja.

- Aplicación de pintura de caucho, incluso sellado de fisuras.

- Limpieza de fachada con agua a presión y fungicida.

- Reparación del encintado con mortero de reparación, acabado enrasado y limpieza de juntas.

- Pintura de fachada con emplastecido de grietas, imprimación y dos manos de acabado.

- Impermeabilización de fachadas con dos capas de recubrimiento transparente de caucho.

- Sellado de carpintería.

Pues bien, el presupuesto de 23 de mayo de 2006, de la empresa 'APLI-K-MAX', que incluye el Estudio Técnico del arquitecto técnico Sr. Isaac , describe unos determinados trabajos (pintura elástica impermeabilización fachadas, impermeabilización incoloro fachadas, sellado carpintería obra con Sicaflex y alquiler instalación un mes andamios y otros), más en el 'resumen' que recoge la última de sus páginas, se introducen asimismo otras partidas (sin descripción concreta), pero que se refieren al presupuesto de fecha 23 de enero de 2006, de la misma empresa 'APLI-K-MAX' (que se aportó con el escrito de demanda), desde luego suscrito por esta empresa y en la que están descritas, todas y cada una de las partidas a que se refiere el dictamen Don. Felicisimo . Por consiguiente, no cabe cuestionar la validez y contenido de dicho informe en cuanto efectivamente y frente a lo expuesto por el recurrente, se ajusta perfectamente a lo verdaderamente contratado.

2. Respecto al contenido del informe pericial, debe recordarse, de nuevo, que son dos los concretos principios que presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento: el de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero enseña la sentencia de 5 enero 2007 : 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar la juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 febrero 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 ).

Y, en efecto, aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al tribunal a conceder preferencia a determinado dictamen y aunque tampoco las reglas de la sana crítica están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que pueda aceptarse, tras el análisis de aquellos informes periciales de litis, que las conclusiones que la sentencia acoge en base a ellos sean contrarios a la racionalidad o conculquen elementales principios de la lógica. Y, a tal efecto, han de examinarse los concretos extremos que son objeto de impugnación, con amparo en la denuncia de error valorativo probatorio.

a) Impermeabilización de fachadas.

La impermeabilización de fachadas estaba contemplada tanto en el presupuesto de la empresa 'APLI-K-MAX' de fecha 23 de enero de 2006 ('impermeabilizado de las cuatro fachadas del edificio con Quivaflex caucho incoloro y de gran adherencia en el ladrillo caravista y muy resistente al agua y las grietas'), como en el presupuesto de la misma empresa de fecha 23 de mayo de 2006 ('impermeabilización de paramentos verticales de fachadas [fábricas de ladrillo caravista, enfoscados, piedra natural o artificial, hormigón o bloques] mediante aplicación de dos capas de un recubrimiento transparente e incoloro a base de caucho tipo Quivaflex y reductor de porosidad incluso medios auxiliares').

La parte recurrente expone que la necesidad de las deficiencias de impermeabilización no se justifica ni siquiera en el informe Don. Felicisimo . Pues bien, el informe de este arquitecto técnico, señala literalmente que: 'No se aprecia signo alguno de aplicación de un nuevo encintado en los distintos paños de las cuatro fachadas y mucho menos'enrasado'. La totalidad de las juntas de la fábrica de ladrillo caravista están rehundidas, con juntas abiertas entre el mortero y el ladrillo y coqueras, con toda probabilidad todas ellas existentes desde la ejecución original del cerramiento (No existe diferencia alguna entre las fachadas y los paños interiores, localizados en los lavaderos, en los que no estaba previsto actuar). El mortero del rejuntado de la fábrica de ladrillo está compuesto por un mortero de cemento simple, nada especial. Se ven algunos ladrillos con el canto limpio, sin aplicación de encintado alguno. En otras zonas de las fachadas se aprecian algunas manchas, en general de todos blanquecinos, sobre el ladrillo caravista. En casos muy concretos se observan parches de material distinto al mortero del encintado, aplicados incorrectamente, con rebabas y sin rematar. En la vivienda 8º B se aplicó un sellado en las dos juntas verticales interiores del peto del lavadero, indicándome su propietaria, que continúa entrando agua de lluvia (fachada Sur), incluso después de haber sellado las juntas del antepecho. No puede indicarse el tipo de tratamiento que se aplicó sobre el encintado de mortero existente, con una simple inspección ocular, pero sí puede concluirse que, de haberlo, ha sido totalmente ineficaz, ya que son muchas las zonas donde al simple roce el mortero se disgrega y apenas repele agua'. Y, precisamente a partir de tal antecedente y como actuación recomendada, concluye el perito: 'Dada la ineficacia del tratamiento aplicado será preciso actuar en la totalidad de las fachadas. No tiene mucho sentido picar el rejuntado actual y aplicar un nuevo encintado, por lo que se propone que una vez limpias las superficies con chorro de agua a presión se aplique a brocha un impermeabilizante de penetración sobre el mortero existente'.

Y tal conclusión vino a ser compartida por el Sr. Roman , representante legal de la empresa 'Mystic Project S. L.', que confecciona el presupuesto en el que se incluye la partida 'Chorreado en juntas de ladrillo caravista y aplicación con pincel de mortero y barniz hidrofugantes', tras comprobar sus técnicos personalmente el estado de la edificación, de suerte que la valoración se refiere a las correcciones necesarias que se observaron, entre las que se encontraba la partida de que se trata, porque - se dice - había tramos en que no estaba aplicada la pintura de impermeabilización.

Finalmente, la existencia de tales deficiencias es reconocida incluso por la Sra. Remedios , arquitecto técnico, si bien viene a señalar que la causa de entrada de agua puede encontrarse en el sellado de los perfiles de la propia carpintería. Tal posibilidad (la perito no la ofrece como cierta), no podría asumirse, sin embargo, como factor exculpatorio de la responsabilidad del contratista, en la medida en que, cual vino a exponer el perito Don. Felicisimo en el juicio, tal conclusión podría ser válida de dirigirse la reclamación por daños frente al promotor del edificio, al no haber colocado la segunda ventana, pero en este caso el contratista que hace el presupuesto, interviene sobre unas fachadas completas y acabadas y, por ello, la obra de impermeabilización ha de ejecutarse tanto sobre las ventanas originales, como sobre las que se instalaron después.

b) Sellado de carpintería.

Esta partida venía asimismo contemplada, tanto en el presupuesto de la empresa 'APLI-K-MAX' de fecha 23 de enero de 2006 ('sellado de balcones y ventanales con Sicaflex o similar, en todo el contorno exterior'), como en el presupuesto de la misma empresa de 23 de mayo de 2006 ('sellado de carpintería obra [fábrica de ladrillo o enfoscado] con una sección media de 7 milímetros con sellador tipo Sicaflex o similar y medios auxiliares y limpieza. Medido en su verdadera longitud y realizado por empresa especializada [sin incluir elevación de materiales ni andamios]').

En el informe del arquitecto técnico Don. Felicisimo se expone que, habiéndose procedido al sellado de alguna ventana, no ha sido un sellado generalizado ni correcto, pues no se aplicó en la totalidad del perímetro y sus bordes son irregulares, con muchas rebabas; se observan sellados con distinto grado de antigüedad, coloración y texturas distintas, todo lo que hace preciso la retirada de cordones de silicona existentes, sellando el perímetro de los ventanales con un cordón continuo, previa limpieza y preparación de las superficies.

Y dicho extremo del informe pericial, viene a ratificarse por el representante legal de la empresa 'Mystic Project S. L.', en la medida en que incluye en su presupuesto, como obra necesaria, la 'retirada del sellado actual en ventanas exteriores y posterior sellado con Sicaflex de las mismas'.

Por lo demás y, en cuanto a la remisión del recurrente al dictamen de la Sra. Remedios , ha de aclararse que la misma incluye como trabajo de reparación la 'revisión del sellado de encuentro de las carpinterías de ventana y galerías con la fachada en los pisos con estas patologías'. De modo y manera que tal inclusión se hace, lógicamente, desde la consideración de que se trata de defectos constructivos de ejecución imputables a la contratista.

c) Orificios abiertos en petos de las terrazas.

No discute la parte recurrente la existencia de tales deficiencias que afectan a varias viviendas y que hacen precisa la ejecución de obras consistentes en el tapado de taladros abiertos en los petos de las viviendas por los anclajes de los andamios con pintado posterior de los paños afectados. La disconformidad se refiere al importe de la obra restauradora. El presupuesto de la empresa 'Mystic Project S. L.', contiene una determinada valoración de la partida (8.400 euros) y aunque la arquitecto técnico Doña. Remedios , en su informe señala un precio menor, es llano que, cual aclara la sentencia de instancia, en el informe de la perito no se incluye un desglose de las reparaciones ni una concreta valoración por partidas, al tiempo que tampoco se ofrecen razones que permitan sostener que la valoración del citado presupuesto de la empresa 'Mystic Project S. L.', resulte excesiva o no ajustada a los precios de mercado.

d) Entrada de agua en los trasteros.

En el informe Don. Felicisimo , se observa que: 'en los cambios de pendiente, limas y remate de cumbreras se presentan holguras importantes entre las piezas lo que permite el paso de lluvia al interior de los trasteros; en parte de las mismas se aplicó, como relleno, espuma de poliuretano, material que no ofrece garantía alguna de estanqueidad frente a la lluvia que combinada con el viento, alcanza el espacio entre las planchas, filtrándose al interior'. En la misma dirección, el dictamen de la perito Doña. Remedios , menciona en cuanto a este extremo: 'se ha observado entrada de agua en dos trasteros; por la situación parece que le entrada del agua es... por una de las limas del tejado; se aprecia en el quiebro de la pendiente y en las limas un relleno con espuma de poliuretano en el frente de las planchas de fibrocemento'.

La razón de la impugnación del pronunciamiento de la sentencia, en cuanto imputa responsabilidad de esta partida al contratista reconvenido, la refiere el recurrente, por remisión a lo afirmado por la perito Doña. Remedios : 'Por lo tanto los problemas de entrada de agua al interior de los dos trasteros no parece ser consecuencia de la ejecución de los trabajos presupuestados por Juan Miguel '.

Es cierto que el presupuesto confeccionado por el demandante reconvenido y suscrito por las partes el 23 de enero de 2006 no incluye, respecto a la cubierta, de una manera expresa y literal, el sellado con telas impermeabilizantes en limas, aunque si habla de 'sellar las fisuras con resina de poliuretano'. Más tampoco cabe olvidar, primero, que el presupuesto de que se trata está en función de un contrato de obra de fecha 12 de mayo de 2006, cuyo objeto lo constituye 'la reparación de la fachada y del tejado del edificio' y segundo, que como afirma la sentencia de instancia, fue el demandante Sr. Juan Miguel , en su condición de representante de la empresa 'APLI-K-MAX', quien eligió el sistema de impermeabilización (afirmación no rebatida ni cuestionada por el mismo), siendo así que los contratos obligan no solamente a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes al uso y a la buena fe ( art. 1258 del Código Civil ), claro es que aquella actuación le resultaba exigible en cuanto dirigida a la consecución de la finalidad de impermeabilización de la cubierta, lo que se integraba en el concepto de total 'reparación' de la misma conforme al contrato y tal es así, que como expone la perito Doña. Remedios en su dictamen, el propio Sr. Juan Miguel le manifestó que había procedido al relleno (de modo absolutamente defectuoso, desde luego) con espuma de poliuretano en el frente de las planchas de fibrocemento del quiebro de la pendiente y de las limas.

3. En relación con el presupuesto de la empresa 'Mystic Project S. L.', que se toma como referencia en la sentencia de instancia, el escrito de formalización del recurso plantea diversos apartados impugnatorios.

i) Fijación de tapas de chimeneas en el tejado.

Existe unanimidad en la consideración de que esta partida no estaba contemplada en el contrato suscrito por las partes, si bien la sentencia de instancia la imputa al contratista en razón a que 'viene corroborado por el Sr. Felicisimo que estos elementos presentan daños por la actuación del demandado'. Ciertamente no es exactamente así. El perito Don. Felicisimo expone efectivamente que las tapas de las chimeneas están dañadas o desplazadas y que le manifestaron que fue consecuencia de los trabajos que se ejecutaron en la cubierta; más concretamente y de modo literal señaló: 'yo lo único que puedo constatar es el daño, es decir, la tapa está en una situación comprometida y hay que asegurarla, ahora quién la movió o no la movió no lo puedo decir, más que recoger las manifestaciones que se me hicieron en ese momento'. Pues bien, sobre la base de que nos hallamos ante un testigo de referencia y que, como no podía ser de otro modo, la razón de ciencia no es otra que los propios miembros de la comunidad demandada y, por ello, con indubitado interés en el resultado del pleito, no puede considerarse prueba suficiente para sustentar, exclusivamente sobre la misma, la exigencia de responsabilidad al contratista. Procede, por ello, reducir la suma de 205 euros señalada a esta partida en el presupuesto.

ii) Sellado de limas en el tejado.

Se reitera en este apartado y en relación con su inclusión en el presupuesto de la entidad 'Mystic Project S. L.', que se trata de una partida que no se contemplaba en el presupuesto firmado por las partes. Vale, en este punto, remitirse a lo expuesto con anterioridad (apartado d] del inciso precedente), acaso insistiendo en el hecho de que el propio contratista Sr. Juan Miguel había manifestado a la perito que había procedido al relleno con espuma de poliuretano en el frente de las planchas de fibrocemento del quiebro de la pendiente y de las limas y parece oportuno recordar que, respecto a una situación análoga (el pintado de las chimeneas), la perito Doña. Remedios , expone que. '... no está incluido el pintado de las chimeneas, pero ya que se ha hecho por parte de la empresa de D. Juan Miguel , debió hacerse correctamente, por lo que hay que pintar de nuevo el sombrerete'.

iii) Imprecisión del presupuesto.

El presupuesto de la empresa 'Mystic Project S. L.' describe una serie de conceptos relativos a la cubierta (fijación de tapas de chimeneas, reparación de cumios y zonas dañadas de uralita, impermeabilización con techalón fibrado y sellado de limas), a las ventanas (retirada del sellado en ventanas y posterior sellado con Sicaflex) y la fachada (alisado y pintado de superficie de cornisa en fachada posterior, chorreado en juntas de ladrillo caravista y aplicación de mortero y barniz hidrofugantes y reparación de zonas mal rematadas por anclaje de andamios y posterior pintado de las mismas), señalando a cada una de ellas un determinado importe, que se ha fijado, no a 'tanto alzado' como expone la recurrente, sino a partir de las mediciones, gestiones y actuaciones del departamento técnico, cual aclaró el representante legal de la empresa.

iv) Diferencia de precio respecto a la partida 'sellado de carpintería'.

Denuncia la diferencia del precio fijado a esta partida en el presupuesto de fecha 23 de enero de 2006 (2.700 euros por el concepto: 'sellado de carpintería a obra con una sección media de siete milímetros con sellador tipo Sicaflex o similar y medios auxiliares y limpieza, medido en su verdadera longitud y realizado por empresa especializada, sin incluir elevación de materiales ni andamios') y el correspondiente a la misma partida del presupuesto de la empresa 'Mystic Project S. L.' (8.940 euros por 'retirada del sellado actual en ventanas exteriores y posterior sellado con Sicaflex de las mismas').

Ciertamente la diferencia cuantitativa es evidente, si bien puede explicarse sobre la base de que el presupuesto de la empresa 'Mystic Project S. L.' incluye, respecto a este extremo, partidas que no contempla el presupuesto de 'APLI-K-MAX'. En efecto, el presupuesto de 'APLI-K-MAX' incluye los trabajos de sellado y material, en tanto que el confeccionado por 'Mystic Project S. L.' contempla además del sellado y material, la obra de retirada del sellado existente e incluye, también, el alquiler mensual, los portes, montaje y desmontaje de andamios, que el presupuesto de 'APLI-K-MAX' valoraba de forma independiente.

Segundo.- Expone la sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2006 , en materia de imposición de costas, lo siguiente: 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal - que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina «victus victori» ( sentencias de 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica «ratio» de la norma legal, de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón», y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total - debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la «ratio» del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del «quantum» es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo «a priori» ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al «valor» del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Pues bien, en razón a tal doctrina y habida cuenta de que en el presente caso en la demanda reconvencional se reclama una cantidad de 32.540 euros y lo que definitivamente se concede son 32.335 euros, claro es que deviene de aplicación la doctrina de la estimación sustancial de la pretensión de la demanda y, en consecuencia, debe operar la normativa del art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Marquina Vázquez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente la reconvención condenando a D. Juan Miguel a abonar a la 'Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 ' la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (32.335 EUROS), con imposición al reconvenido de las cotas procesales de la reconvención y manteniendo los demás pronunciamientos de aquella.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, por interés casacional, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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