Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3306/2011 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100532

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00554/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0003254

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003306 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2010

Apelante: Pablo Jesús

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS

Apelado: Ascension

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 554/13

En Vigo, a veintitrés de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 263/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.6 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3306/11 , en los que es parte apelante -demandado: D. Pablo Jesús , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. DANIEL CUADRADO RAMOS; y, apelada - demandante: D. Ascension representada por el procurador D. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y asistido del letrado D. JAIME CARRERA RAFAEL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Purificación Rodríguez en la representación de Dña. Ascension contra D. Pablo Jesús representado por el Procurador Sr. Fandiño, debo declarar y declaro la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales otorgado en escritura pública de 7 de julio de 2006 ante el Notario de Vigo D. José María Rueda Pérez con el número 1621 de su protocolo con todas las consecuencias que de dicha declaración se deriven y pago de costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional promovida por D. Pablo Jesús contra Dña. Ascension , con imposición de costas a la demandada reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Pablo Jesús , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13/12/12.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante, doña Ascension , fórmula contra su marido, don Pablo Jesús , acción de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales por dolo y/o error y, subsidiariamente, de rescisión por lesión en más de la cuarta parte. Afirma en su demanda que es persona que ha realizado estudios básicos de secundaria y siempre ha sido ama de casa, entregada a esas tareas al hacerse cargo de la casa familiar y cuidado de las cuatro hijas del matrimonio; nunca ha tenido relación con el mundo empresarial y carece de los mínimos conocimientos sobre aspectos empresariales económicos, contables, mercantiles o jurídicos; su participación en algunas de las numerosas sociedades mercantiles que constituyó su marido era meramente formal, limitada simplemente a la firma de documentos que su marido le solicitaba y que ella, por la confianza plena en él depositada, firmaba, al punto de que tenía otorgada escritura de poder, con amplísimas facultades, de fecha 16 noviembre 1994, apoderamiento que fue revocado el 20 noviembre 2008. El demandado es, sin embargo, un importante empresario que ha constituido y está presente en numerosas sociedades.

A finales de junio del año 2006, don Pablo Jesús convocó a su esposa a una reunión en compañía de varios asesores para proponerle la firma de la disolución de la sociedad de gananciales y su sustitución por un régimen de separación de bienes como fórmula más conveniente para el matrimonio y la familia. Tras una inicial resistencia, finalmente doña Ascension aceptó suscribir el acuerdo liquidatorio sin conocer el contenido concreto del mismo ni de las valoraciones de los bienes, y sin que en momento alguno se le facilitara, exhibiera o mostrara documentación alguna de las empresas y valoraciones; ella actuaba por la confianza ciega depositada en su marido y la creencia errónea de su buena fe. De ese modo se suscribe la escritura de capitulaciones matrimoniales el 7 julio 2006 en la que lleva a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y pactan un régimen de separación de bienes. Entre los diversos elementos integrantes del activo se incluía la Sociedad Gallega de Rocas Ornamentales S.L. (en lo sucesivo SOGARO) con una valoración de 2.100.000 euros. Como consecuencia de dicha liquidación, el lote atribuido a doña Ascension ascendía a 1.564.042, 42 euros y el de su marido, a quien se atribuyó, entre otros bienes, las participaciones sociales de SOGARO (100% del capital social), ascendía a la cantidad de 2.411.610,80, si bien asumía el pago de todas las deudas, cargas y gravámenes reseñados en el pasivo, que ascendía a 376.884,04 euros, por lo que el valor total de los bienes adjudicados importaba al final la cantidad de 2.034.726,72 euros; comoquiera que la atribución que correspondía a don Pablo Jesús era superior a los de su esposa el demandado compensó a doña Ascension abonándole 380.000 euros, por medio de transferencia, a la vez que se pactaba como complemento una pensión vitalicia mensual por importe de 3.000 euros.

Con posterioridad al otorgamiento de esta escritura, doña Ascension toma conocimiento de la infravaloración de SOGARO en las operaciones liquidatorias; en efecto, si, como ya hemos dicho, en la escritura de capitulaciones matrimoniales el demandado valoró las 348.000 participaciones sociales que integraban el 100 × 100 del capital social de SOGARO, que le había sido adjudicada, en 2.100.000 euros, resulta que el valor real del capital social de esa sociedad a la fecha de la liquidación, según informe pericial, era de 14.498.143,64 euros; existe pues una diferencia respecto del valor que se hizo constar la escritura pública de 12.398.143,64 euros.

Prueba de esa minusvaloración y de que era conocida por el demandado y de que, por ende, actuaba con intención engañosa, lo constituye el hecho de que en escritura pública de 1º de marzo de 2006 el Sr. Pablo Jesús , actuando en su propio nombre y como administrador de la sociedad antes nombrada, elevaba a público un negocio privado de compraventa de participaciones de la misma fecha a través del cual vendía a Invest Experience 2005 S.A. las participaciones de las que SOGARO era titular en la sociedad Levantina y Asociados de Galicia S.L. por el importe de 11.920.000 euros, cantidad que fue abonada mediante cheque bancario de 5 de mayo de 2006, dos meses y dos días antes del otorgamiento de la escritura de liquidación de gananciales.

Además de lo dicho, la demanda añade que en el pasivo de la sociedad ganancial se hizo constar el préstamo hipotecario de Banesto por importe de 231.734,14 euros de la que era prestataria hipotecaria SOGARO, en la que figura como avalista don Pablo Jesús , deuda que en realidad no es ganancial ni podía ser incluido en el pasivo pues es deuda de la sociedad.



SEGUNDO.- En su extensa contestación a la demanda - si bien un tanto asistemática, profusa y dispersa en cuanto a detalles y antecedentes ajenos en última instancia a la que, en definitiva, es la cuestión central que constituye el objeto del proceso - don Pablo Jesús se opone a la pretensión actora y alega inexistencia de acción (indebidamente entendida como falta de jurisdicción), como consecuencia de haber renunciado la actora de forma expresa a la acción rescisoria tal como lo expresó en la escritura de capitulaciones matrimoniales donde las partes declararon liquidada la sociedad conyugal sin que ninguno tuviese nada que reclamarse en cuanto a las valoraciones realizadas, pagos o cualquier otro tipo de compensación económica. Esta renuncia, además, vendría ratificada por actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma de la referida escritura; en cuanto a los actos anteriores, resultarían del hecho de que ambos cónyuges declaraban conocer los activos y pasivos de las entidades, habiendo accedido a la documentación necesaria para ello; los actos coetáneos derivarían del otorgamiento en la misma fecha -7 de julio de 2006- de testamentos del uno para el otro, de manera que las partes no sólo querían liquidar la sociedad de gananciales sino que también quisieron redactar sus últimas voluntades en ese momento en igual sentido uno respecto a otro. También en la misma escritura de capitulaciones se estipuló el pago de una pensión vitalicia atribuida a doña Ascension . Todo lo dicho supone que todos los acuerdos se adoptaron previendo las situaciones posibles y sabiendo las partes lo que se firmaba. Y en cuanto a los actos posteriores, dice el demandado, que pese a que las capitulaciones matrimoniales se cerraron en un solo acto, su cumplimiento es, podría decirse, de tracto sucesivo ya que se pactó a favor de la esposa el pago de 380.000 euros en el plazo de seis meses a contar desde la firma de la escritura, y también el abono de una pensión mensual vitalicia de 3.000 euros, todo lo cual se ha cumplido de una forma escrupulosa, y se sigue cumpliendo a día de hoy, sin que la actora haya puesto reparo a esos pagos, pese a lo cual no los incluye en su demanda, a efectos de computar su activo y restar en el pasivo del demandado. Añade que todos los pagos realizados a la actora por el demandado salieron de cuentas de SOGARO y fueron restituidos por él como persona física debido a que se contabilizaron como préstamos personales hechos por esta sociedad, realizándose después la devolución.

Se niega, en esencia, que hubiese error en la demandante y dolo en el demandado, tanto por las razones dichas como porque tampoco hubo infravaloración de SOGARO, como resulta del informe pericial que el demandado aporta. Por esta razón tampoco hay lesión en más de la cuarta parte, por lo que ambas acciones han de ser desestimadas.

El demandado ejercitó también acción reconvencional en la que se pretendía la declaración de una deuda de la demandante a favor del demandado por importe de 101.224,74 euros, más el interés legal, y la declaración de la correspondiente compensación con el importe reclamado por la actora, para el caso de que se le diera la razón en su petición. La pretensión reconvencional fue desestimada en primera instancia y, ahora, no es objeto de recurso, sino tan solo en relación con el pronunciamiento sobre costas.



TERCERO.- La valoración de SOGARO.- Cuestión axial de este proceso es la real valoración de la sociedad SOGARO; es decir, se trata de saber si en las operaciones liquidatorias y de partición del patrimonio ganancial, el marido, con conocimiento de ello y en perjuicio de su mujer, atribuyó a la citada sociedad que incluía en su lote un valor muy inferior al verdadero.

Es claro que el valor de los bienes es el que corresponde a la fecha de las propias operaciones liquidatorias. Aunque referida a supuestos en que a la liquidación precede una previa disolución de la sociedad de gananciales -lo que en este caso no ocurre- es de plena aplicación el criterio jurisprudencial según el cual el valor de los bienes será el que estos tengan en la fecha misma de la liquidación (ej. SSTS de 8 de octubre de 1990 , 17 de febrero de 1992 o 23 de diciembre de 1993 , entre otras). Por su parte la STS de 8 de julio de 1995 justifica la aplicación de tal criterio 'porque en la partición de la herencia, cuya normativa es aplicable, con carácter supletorio, a la liquidación de la sociedad de gananciales ( artículo 1410 del Código Civil ), el valor que ha de ser tenido en cuenta es el que a los bienes integrantes del caudal hereditario (ganancial, en este caso) les corresponda en el momento de practicarse la partición ( artículos 847 , 1045 y 1074 del citado Código ), cuyo valor es el que el contador dirimente tuvo en cuenta al practicar (en 1985) la liquidación de la sociedad de gananciales a que se refiere este proceso, sin que se haya probado que dicha valoración, en la fecha indicada, fuera errónea o inexacta'.

En relación con el caso que nos ocupa, en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales dicha sociedad fue valorada en 2.100.000 euros, y la actora sostiene que el valor real, según el informe pericial que aporta, es de 14.498.143, 64 euros. Alega la parte demandante que aquella primera valoración, es decir, la que se hizo figurar en la escritura de capitulaciones matrimoniales, no se compadece con el hecho de que dos meses antes, el 5 mayo 2006, SOGARO hubiese transmitido su participación en la sociedad Levantina y Asociados de Galicia S.L. a la sociedad Invest Experience 2005 S.A. por el importe de 11.920.000 euros.

El demandado, por su parte, aporta informe pericial con el que trata de respaldar una muy inferior valoración de SOGARO, en consonancia con la que le fue atribuida en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales, estimando, que el valor sería incluso inferior al valor teórico contable, establecido en 3.045.137,71 euros porque, en su opinión, la multitud de obligaciones y pasivos contingentes a las que se comprometen a responder los vendedores así lo aconsejan.

Se trata por tanto de dilucidar cuál sea el valor real de SOGARO a la fecha de otorgamiento de la escritura de separación de bienes y liquidación de sociedad de gananciales otorgada el 7 julio 2006.

Para la emisión de su informe, el perito de la parte actora, don Sergio , se ha basado en lo establecido en el impuesto sobre el patrimonio, en la ley del impuesto de la renta de las personas físicas, leyes complementarias, y también en otros criterios y métodos de valoración generalmente aceptados y utilizados por organismos públicos como la Consellería de Economía e Facienda de la Xunta de Galicia para la valoración de participaciones trasmitidas a cotización en mercados organizados y entidades que no han sido auditadas; por otra parte, los datos los toma dicho perito de las cuentas anuales de las respectivas sociedades, en la forma que constan en el Registro Mercantil.

De acuerdo con la legislación del impuesto sobre patrimonio, la valoración está determinada por una circunstancia objetiva, cual es el hecho de que la entidad haya sido o no sometida a auditoría, y, desde el 1º de enero de 1999, por el resultado favorable o desfavorable de esta. El perito considera, en el caso del valor teórico, como más acertado el criterio establecido en la ley de IRPF, es decir, en función del último ejercicio cerrado, como el momento necesario para su valoración en caso de transmisiones de las participaciones sometidas a valoración, como el caso que nos ocupa, cuya transmisión por capitulaciones se realizó en fecha 7 de julio de 2006, ya que se acerca más al valor real y actual de las participaciones al basarse en un balance más cercano al de la valoración. El último balance cerrado, más cercano a la fecha de la escritura de capitulaciones -7 de julio de 2006 -es el correspondiente al ejercicio del año 2005. El perito trata de determinar el patrimonio neto a fecha 7 de julio de 2006 mediante la adición al patrimonio neto correspondiente al ejercicio de 2005 de los beneficios producidos en el período que va del 1º de enero al 7 julio 2006. El beneficio correspondiente al citado período se determina a partir de la cuenta de resultados del año 2006, a la vista de cada uno de los componentes y atendiendo el momento en que se producen; el componente más importante de los beneficios obtenidos en el año 2006 es el que corresponde a la enajenación de inmovilizado financiero y en particular a la venta de las participaciones de Levantina y Asociados de Galicia S.L. que tuvo lugar, el 1 de marzo de 2006 y cuyo precio de enajenación de tales participaciones ascendió a 11.920.000 Euros; por esa razón, el perito señala que el beneficio que arrojó la sociedad en dicho año 2006 es consecuencia fundamentalmente del beneficio producido por la venta de las citadas participaciones, por lo que, por consiguiente, concluye el perito Sr. Sergio , el beneficio de la sociedad a fecha de 7 de julio de 2006 era similar al que figura en el balance cerrado el 31 de diciembre de 2006 que fue de 9.155.293,21 euros.

A este valor, correspondiente al patrimonio neto, suma el perito un sobrevalor que identifica con el denominado fondo de comercio. Para su fijación toma en cuenta la determinación del valor actual de los beneficios esperados de tres años, determinación que se lleva a cabo sobre la base de los beneficios históricos de los últimos tres ejercicios económicos cerrados, a los que se aplica una tasa de actualización, que se fija según el interés de demora, que para el año 2006 era del 5%; hallada así la actualización de los beneficios históricos, se calcula la media ponderada de los tres años y su resultado constituye los beneficios medios esperados en los tres años siguientes; de acuerdo con este método, el perito fija el valor del fondo de comercio de SOGARO en 2.297.712,78 euros, lo que sumado al valor del patrimonio neto da un resultado total de 14.498.143,64 euros, que es, en suma, el valor real de la sociedad que el marido se adjudicó en capitulaciones matrimoniales, y no el que se hizo constar en la escritura.

En su comparecencia en el acto del juicio, el perito señor Sergio ratificó el contenido, método y valoraciones de su informe. En sus aclaraciones manifestó que se basó en criterios objetivos como son los que se apoyan en datos que tienen su reflejo en las cuentas anuales de la sociedad, que constan en el Registro Mercantil, pues en la contabilidad está toda la empresa; las fuentes de que se ha valido han sido esa contabilidad y el contrato de compraventa. Entre diciembre de 2005 y julio de 2006 hay un hecho de extraordinaria importancia: la venta de participaciones, que afecta de manera muy importante a la valoración de la sociedad pues los resultados de ese periodo están formados por el beneficio de las participaciones vendidas. Suma también el fondo de comercio para cuya estimación ha seguido los criterios que utilizan los técnicos de la Xunta de Galicia. Hizo la valoración sobre la base de las cuentas que tiene la sociedad, en las que no está incluido el fondo de comercio, por lo cual lo ha calculado con base en las pautas ya indicadas.

En relación con las contingencias a que hace referencia el contrato de compraventa de participaciones, manifiesta el mismo perito que si tuvieran relevancia estarían incluidas o reflejadas en la contabilidad. Insiste a preguntas del abogado de la parte demandada, que si se trata de la valoración a una fecha determinada, debe estar a esa fecha; añade que da por hecho que la contabilidad es verdad y cierta, razón por la que necesariamente ha de partir de lo que ella dice, y si en la contabilidad no están reflejadas esas contingencias a que el demandado alude es que no son lo suficientemente importantes para que figurasen en aquella.

Frente a este informe pericial, como ya hemos anticipado, se aporta por el demandado otro, confeccionado por don Juan Francisco , de resultados claramente diversos de los que refleja el de la parte actora. El informe de este perito no se atiene al valor estricto de la sociedad a la fecha de otorgarse la escritura de capitulaciones matrimoniales; trata de hacer la valoración desde otra perspectiva tomando en consideración una serie de contingencias contempladas en el complejo contrato de transmisión de participaciones que, en su opinión, supone para los vendedores la asunción de una serie de responsabilidades o compromisos que le llevan a la conclusión de que el valor de la sociedad sea muy inferior; parece que, a la postre, está haciendo una valoración proyectada hacia el futuro y en contemplación de la posibilidad de que se hagan efectivas determinadas contingencias, lo que en realidad, estimamos supone apartarse de un criterio objetivo de valoración de la empresa a la fecha de otorgarse la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Respecto de la serie de contingencias sobre las que tanto hincapié hace el demandado para justificar una infravaloración de la sociedad SOGARO, hemos de tener en cuenta que, como ya hemos dicho, el perito de la parte actora advierte que de ser tan importantes, es decir -y la expresión no es del perito, sino nuestra- tan económicamente tangibles, de efectiva repercusión estimativa, se habrían llevado a la contabilidad. Pero a esta estimación del perito, ya de por si suficiente, añadimos que hay que entender que si tan relevantes y evidentes para la valoración eran todas esas contingencias, es de suponer que ellas mismas se habrían traducido en la cuantificación del precio final. De hecho, así lo reconoce el testigo don Amadeo -director financiero de Graninter-, quien asevera en su declaración que precisamente el precio se pactó en función de ese complejo clausulado del contrato (complejidad eminentemente financiera, aclara). Por otra parte, no se conoce que desde la celebración del contrato de venta de las participaciones cualquiera de aquellas repetidas contingencias se haya traducido, al final, en un acontecimiento económico de relevancia tal que, en efecto, haya de tenerse en cuenta en la correcta o incorrecta valoración según la pericial del demandante, no solo durante el curso de la primera instancia, sino con posterioridad a la sentencia del Juzgado cuando podía proponerse como hecho nuevo. Así, por ejemplo, la condición suspensiva prevista en la cláusula tercera (vid folio 11 de la voluminosa pieza de prueba documental nº. 26) cuya fecha estaba cifrada en el 31 de mayo de 2006; no consta que su realización o no realización haya afectado a la vida del contrato. Añádase a ello que algunas otras de esas tan invocadas contingencias previstas en el contrato no son sino responsabilidades legales propias de todo contrato de compraventa, como la responsabilidad por evicción de los vendedores prevista en la cláusula sexta, apartado 6.1(fol. 14 vuelto de la citada documental 26), o aquellas otras responsabilidades convencionales estipuladas, por ejemplo, en la misma cláusula sexta, apartado 6.2 por perjuicios derivados de determinados incumplimientos (fol.14 vuelto y ss. de la citada pieza documental).

En suma, nos parece más convincente y objetivo el informe pericial de la parte actora que, como ya se dicho, no toma en cuenta esas contingencias del contrato, porque estimaba que de ser ciertamente relevantes a estos efectos se hubiesen reflejado en la contabilidad, indicando a este respecto, a preguntas de la señora juez de instancia, que cuando las contingencias son muy claras sí tienen cabida en la contabilidad, poniendo como ejemplo el despido de trabajadores o un ERE.

Es evidente, pues, el notable desequilibrio final, y ello aunque se sume a la parte recibida por la demandante la cantidad entregada al tiempo mismo de la escritura (380.000 euros) y la suma total de pensiones (3.000 euros) que pudieran percibirse en los 45 años siguientes a la fecha de la escritura de capitulaciones.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial sobre el error.- Dada la jerarquía de acciones ejercitadas, hemos de ocuparnos en primer lugar de la deducida como principal (acción de nulidad), pues estimada esta, huelga entrar ya en la propuesta como subsidiaria (acción rescisoria por lesión); el demandado en su momento opuso la incompatibilidad de ambas acciones, pero es claro que al ejercitarse subsidiariamente, es posible su acumulación ( art.71.4 de la LEC ) y, por ello, resulta totalmente injustificado el reproche.

Como es sabido el artículo 1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; por su parte el párrafo primero del artículo 1266 dice que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. 'La voluntad, base esencial del contrato, ha de ser para que lo genere libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten estas condiciones' ( STS de 29 de diciembre de 1978 ).

La consecuencia de la concurrencia del vicio del consentimiento es la anulabilidad del contrato; se trata, lógicamente, de un error que ha de ser coetáneo al momento de formación del contrato, pues son irrelevantes los acontecimientos posteriores a la prestación del consentimiento, que podrán ser causa de responsabilidad contractual, pero no de anulabilidad ( SSTS de 21 de mayo de 1997 , 12 de noviembre de 2004 , 11 de junio de 2003 , entre otras muchas).

Se ha definido el error como 'conocimiento equivocado de alguna circunstancia de la realidad exterior que pueda influir en el contrato o de aquello que sea sustancial al mismo' ( STS de 20 de enero de 1964 ), y también como 'falso conocimiento de la realidad y capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración de voluntad no querida efectivamente' ( STS 7 de julio de 1981 ) o, en fin, como 'conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento'.

Como ha señalado la doctrina, el párrafo primero del artículo 1266 del Código Civil recoge, aunque de forma rudimentaria, los requisitos exigidos para que el error sea invalidante; en dicho texto se comprenden las dos perspectivas a las que reiteradamente se refiere el Tribunal Supremo: el elemento objetivo -sobre qué aspectos ha de recaer el error -y el subjetivo -qué impacto va producir sobre la voluntad del sujeto -; dicho de otra forma, se trata de decidir si el error es esencial y si es determinante de la formación de la voluntad.

Según la STS de 17 de Julio de 2006 , ante todo hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( SSTS de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( SSTS de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también, sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 ).

Qué pueda constituir la sustancia del objeto contractual es cuestión que requiere una indagación de los elementos que maticen cada caso particular en relación con el fin perseguido por las partes. Según la STS de 21 de junio de 1978 , el error invalidante del consentimiento 'habrá de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, o sea sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, según previene el artículo 1266 ap.1º, lo que significa - ciertamente -que en la amplitud de la fórmula están comprendidos en el error sobre la identidad y material del objeto o in ipso corpore , y el error sobre las cualidades atendiendo a un criterio subjetivo, como tal relacionado con la común intención de los contratantes y por consiguiente con las específicas particularidades de la cosa que los otorgantes contemplaron para alcanzar la conjunción de sus voluntades.' La lectura de la jurisprudencia lleva al entendimiento de que el Tribunal Supremo hace vascular la relevancia del error desde el objeto del contrato hacia la causa; el error ha de ser ante todo determinante de la celebración del contrato, y esa nota debe medirse desde la causa o finalidad propia del contrato, no desde las objetivas y aisladas expectativas de cada parte que no hayan trascendido al propio contrato; por esa razón, no se consideró relevante el error que recaiga sobre aquello que no pasa de la categoría de móvil o motivo sin poder llegar a ser la causa determinante ( STS de 6 de noviembre 1996 ); sin embargo, sí se tiene por esencial el error cuando 'la cosa objeto del contrato no tenga alguna de las condiciones que se atribuyen y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad de dicho contrato, motivó la celebración del mismo' ( SSTS de 14 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 2004 , 17 de julio de 2006 ).

Otra de las exigencias jurisprudenciales es que el error sea excusable; al respecto decida la antigua STS de 14 de junio de 1943 que 'aun cuando el Código Civil patrio no establece expresamente el requisito de que el error sea excusable hay que entender, con nutrida doctrina científica, que un error que se haya podido evitar con una regular diligencia no puede ser invocado por el que haya incurrido en él, para anular la declaración, o cuando menos que, según expresó esta Sala en sentencia de 15 de enero de 1910 , es mucho menos admisible el error cuando quienes contratan son personas peritas y conocedoras del respectivo negocio.' Sostiene la STS de 18 de febrero de 1994 que 'en términos generales la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien invoca y de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o del experto. La diligencia exigible es, por el contrario, menor cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto, y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciarse la otra parte cuando con su conducta o no a un que no haya incurrido en dolo o culpa.' Es importante destacar, en relación con la materia de que venimos tratando, que si, por una parte, hay un deber de informarse a fin de evitar el error, existe también un deber de informar; decía la STS de 4 de enero de 1982 que el error carece de eficacia invalidante 'cuando pudo ser evitado empleando una dirigencia media regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole, e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1464 in fine , para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (artículo 1298) pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar.' Por su parte, la STS de 14 de febrero de 1994 , al definir el error excusable como el que no ha podido ser evitado mediante el empleo de una dirigencia media regular por parte de quien lo padece, añade que ha de tenerse en cuenta 'la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de esta.' Por ello, la jurisprudencia advierte que el nivel de diligencia se relaja cuando la otra parte, con sus maquinaciones, ha inducido al error, esto es 'cuando es producto de la mala fe negocial de quien oculta conscientemente la inhabilidad del objeto del contrato faltando además al cumplimiento de una exigencia legalmente impuesta' ( STS de 13 de febrero de 2007 ), sin que sea necesario que la conducta del vendedor sea constitutiva de dolo o culpa para que sea tenida en cuenta a estos efectos ( STS de 28 de septiembre de 1996 ), conducta que, por otra parte, puede consistir en el silencio sobre las cualidades de la cosa ( STS de 18 de febrero de 1994 ) o por la 'insuficiente y equívoca información que le fue facilitada' ( STS de 3 de junio de 2003 ).

Por su parte, la STS de 22 de mayo de 2006 recuerda que 'las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse « desde el ángulo de la 'bona fides' y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico», teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error -supuesta la existencia del mismo- tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte.'

QUINTO.- Examen del error en el caso enjuiciado.- A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta corresponde examinar de cerca y en particular la concurrencia de error de consentimiento en el caso que nos ocupa.

1. La demandante, Sra. Ascension no es empresaria, ni tiene conocimientos ni experiencia propia en este sector. Se ha dedicado a las tareas propias del ama de casa, dedicada al cuidado de los hijos y a la llevanza del hogar. Su vinculación con alguna de las sociedades de su marido es meramente formal, limitada a firmar con una función o finalidad fundamental y formalmente integradora, nunca decisora o de gobierno, ni desde el conocimiento directo, cierto y detallado de la vida de las sociedades, salvo aquellas informaciones o noticias genéricas y no técnicas que le fuesen proporcionadas. No ha contado con asesoramiento propio o específico en la medida en que no tenía intervención autónoma en la actividad empresarial, sino limitada a la de mero seguimiento e identificación con lo que importaba al interés empresarial que el marido le transmitía. Es elocuente, como signo de su falta de iniciativa e intervención activa o directa en la vida empresarial y de su confiada entrega al marido, el amplísimo y pleno apoderamiento que había otorgado a favor de él en escritura de 16-11-1994, poder que es revocado el 20-11- 2008 (fols.30 a 34).

Sin duda alguna, contrasta la ausencia de experiencia empresarial de la esposa demandante con la dilatada, plural y dispersa del marido demandado. Basta, para comprobación de lo dicho, con un mero repaso a las certificaciones registrales aportadas con la demanda de las diversas sociedades en las que el Sr. Pablo Jesús es apoderado o administrador.

En relación con el valor probatorio de la prueba de interrogatorio de parte, debe ponerse de manifiesto que, según se destaca en doctrina, las reglas que se desprenden del art. 316 de la LEC son las siguientes: 1ª. Practicada como prueba única, la eficacia del interrogatorio es plena si se admiten hechos personales y perjudiciales al interrogado; es decir, el juez tendrá por ciertos esos hechos; se trata, en este caso de prueba tasada. 2ª. Si con el interrogatorio concurren otras pruebas que entran en contradicción con los hechos perjudiciales que el interrogado admite, el tribunal valorará según las reglas sana crítica; no es, entonces, prueba tasada, sino de libre valoración. 3º. Lo mismo ocurre si la declaración versa sobre hechos favorables al interrogado, supuesto en el que la valoración será también según reglas de la sana crítica.

Pues bien, y sin perjuicio de la existencia en autos de otras pruebas que llevan a la estimación de la demanda (singularmente la pericial), en trance de valorar el resultado del interrogatorio de la demandante, y puesto que, dado el contexto probatorio, es declaración que, por lo ya dicho, está sometida a una valoración libre, cumple indicar que lo declarado por la demandante en orden a explicar su habitual y confiada firma de lo que el marido le proponía en relación con los documentos de las empresas - producto de su gestión-, su desconocimiento y ajenidad a la dirección, implicación y conocimiento interno de las sociedades, se tiene por veraz, no solo porque así resulta del tono creíble de su declaración, sino porque responde a una realidad social no desconocida ni infrecuente, y, en este caso, se corresponde con el nivel de preparación y conocimientos técnicos, económicos y empresariales de marido y mujer. Por otra parte, en momento alguno el demandado ha probado cosa distinta o diferentes condiciones personales en la demandante.

2. La demandante no solo no intervino en el tan repetido contrato de venta de las participaciones -lo hace su marido por SOGARO- sino que no consta que tuviera conocimiento cierto y detallado de sus condiciones ni del estado de la contabilidad del año 2006, ni del dato concreto del resultado del ejercicio según consta en el folio 219 de la pieza de prueba nº 25. Por otra parte, la diferencia de valoración es tan evidente y manifiesta, que tal dato juega a favor de la falta de información sobre los criterios de valoración y sobre el valor real, pues es de todo punto razonable entender que de haber conocido el precio de la transmisión de las participaciones de SOGARO y, sobre todo, de su repercusión en la valoración efectiva de esa sociedad, no hubiese pasado, en su perjuicio, por el valor que se le atribuye en la liquidación.

Tampoco consta que al tiempo de la suscripción de la escritura, figurara, para conocimiento e instrucción de la esposa demandante, un informe sobre la valoración de SOGARO, tanto más necesaria cuanto que, pese al ingreso de 11.920.000 euros por la venta de sus participaciones en Levantina y Asociados de Galicia S.L., se le atribuía un valor 2.100.000 euros. Tampoco consta que la demandante hubiera tenido oportunidad de asesorarse fuera del círculo de influencia del marido, precisamente porque actuaba apoyada en la confianza en él depositada. Todo queda en evanescentes referencias a reuniones o conversaciones o a la presencia del asesor Sr. Ezequiel , que no ha declarado en el acto del juicio. Respecto de este testigo, fue propuesto por la parte demandante y tachado por el demandado. No puede este, por tanto, reprochar al actor haber desistido finalmente de su interrogatorio si el propio demandado, no solo no lo había propuesto, sino que además lo había tachado. Además, la propia demandante explica en su interrogatorio (único de parte practicado en el acto del juicio) que en esas reuniones era informada de cómo era el reparto, de lo que a ella le correspondía. Pero desde luego, la demandante no pudo contrastar la verdad o corrección del valor que se le atribuía a SOGARO. Actúa, pues, la Sra. Ascension , desde un conocimiento equivocado de la realidad vigente al momento del otorgamiento del contrato.

3. La tan radical disparidad de valoración de SOGARO no puede ser atribuida a un error de cálculo, sino a una infravaloración deliberada y presentada así a la demandante en beneficio solo del demandado, pues es el único que obtiene ventaja de esa minusvaloración. Esa tan marcada diferencia lleva el sello de la tendenciosidad de la actuación del marido demandado, es el dato revelador de que se quiere encubrir un reparto patrimonial interesadamente desequilibrado.

Es evidente que el error es sustancial; primero, porque afecta de modo radical a la equivalencia de los lotes, al equilibrio del reparto; segundo, porque es obvio que, de conocer la demandante la tan rotunda diferencia de valoración no hubiese firmado la escritura de capitulaciones. Su conocimiento equivocado le lleva a suscribir los términos de la liquidación.

4. No puede hablarse de falta de diligencia en la demandante a la hora de firmar las capitulaciones matrimoniales. La objeción que ella pone en principio, su inicial renuencia, va dirigida al hecho mismo de la decisión de hacer capitulaciones matrimoniales y pasar a un régimen de separación de bienes. Pero una vez que, explicada la razón precautoria del otorgamiento de capitulaciones, se aviene a suscribir, lo hace confiada en los valores consignados; no ha de extrañar que la demandante relaje su cautela, pues, por un lado, 'la otra parte' es su marido, a quien siempre ha confiado el gobierno de la vida empresarial, y, por otro, no se trata de dividir y liquidar el patrimonio ganancial en un contexto de la conflictividad matrimonial propia de una separación o divorcio, sino en situación de armonía y en aras de salvaguardar la situación patrimonial y empresarial de la familia (el propio demandado habla en su escrito de contestación a la demanda de una vida en común y sin mayor sobresalto y alteración, y que tales capitulaciones se otorgaron en un marco de situación personal y planificación futura).

Podría plantearse el problema de la carga de prueba del error, o desde otra perspectiva, de quién tenía la obligación de probar la falta de debida información sobre el valor real de SOGARO. Es cierto que la prueba del error corresponde a quien lo invoca como fundamento de su pretensión anulatoria. Pero, además de lo ya dicho hasta aquí, la comprobada y rotunda disparidad entre la valoración declarada en la escritura y la pericialmente determinada en el proceso supone de entrada, y dentro del marco de lo razonable, que evidentemente la demandante desconocía, o mejor, fue colocada en el desconocimiento del valor real, pues en otro caso, como ya se ha dicho, no hubiera aceptado el expresado en el negocio liquidatorio. Desde esta perspectiva, es al demandado, entonces, a quien le corresponde probar que la demandante tenía conocimiento cierto del precio de la venta de las participaciones y, por ende, del valor real que por esa razón podía atribuirse a la sociedad a la fecha de la escritura, esto es, de que estaba debidamente informada de todo y que desde ese conocimiento cierto decidió y aceptó el valor dado en la escritura.

Pretende el demandado atribuir valor a la renuncia expresada por ambos cónyuges en la escritura de capitulaciones al ejercicio de todo tipo de acción o reclamación. Se dice, en efecto, en la citada escritura de la sociedad de gananciales que ninguno de los otorgantes tiene nada que reclamarse en cuanto a valoraciones realizadas, pagos o cualquier otro tipo de compensación económica y que declaran conocer la composición o activos y pasivos de las entidades y de todos los bienes, habiendo accedido a la documentación necesaria para ello y en consecuencia se muestran conformes con la valoración y adjudicación realizada que acatan. Al margen del valor que, en ocasiones, merecen esas fórmulas, por lo que tienen de rituales, es lo cierto que su verdadero alcance puede quedar desmentido por la realidad de la prueba y, sobre todo, se trata de manifestaciones que, dada la dinámica de los hechos, pueden quedar abarcadas por el error que motiva la impugnación; fácil es que quien actúa desde su conocimiento errado de los hechos, asuma confiado declaraciones enraizadas o vinculadas al mismo error que lleva a admitir el contenido del negocio liquidatorio.



SEXTO.- Sobre la condena en costas.- El demandado apelante impugna también la condena en costas acordada en la sentencia recurrida y como fundamento de esta petición invoca la complejidad de asunto.

En materia de costas, el art. 394 de la LEC recoge el criterio del vencimiento objetivo, ajeno a toda consideración y referencia subjetiva de la conducta procesal de las partes; es el criterio de la regla victus victori , cuyo origen se cifra en la constitución ( de fructus et litis expensis ) del emperador Zenón (Ley, 5,7,51). Este criterio, admitido por los ordenamientos modernos, en palabras de la STS de 9-6-2006 'se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición.' Con todo, la regla admitía en la propia constitución de Zenón algunas excepciones; una de ellas (junto al allanamiento y el desistimiento) era la de la causa dudosa ( anceps causa ) no solo para las partes, sino incluso para el propio juez que no podía condenar al litigante en causa dudosa ( in ancipiti causa ).

La excepción ha pasado a los ordenamientos modernos. Estaba presente en el precedente art. 523 de la anterior LEC ; lo contempla el art. 394 de la vigente ley procesal . Se trata de establecer una 'válvula de seguridad', como la califica autorizada doctrina, para evitar efectos indeseables y no justos de una automática aplicación del principio del vencimiento objetivo.

Pero en la medida en que la duda es, de una u otra forma, consustancial a todo litigio, en cuanto que este es expresión de una desavenencia basada en la contraposición de puntos de vista o interpretaciones posibles, no puede considerarse que toda duda, cualquier incertidumbre, pueda justificar la existencia de la anceps causa que provoque la claudicación del criterio del vencimiento.

Como hemos anticipado, el art. 394 de la LEC establece una excepción al criterio del vencimiento: cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. La excepción, pues, se basa exclusivamente en la concurrencia de esas dudas, teniendo en cuenta, para tener el asunto por jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares; pero este es concepto diverso de la complejidad del asunto, circunstancia que no sirve para aplicar el criterio de excepción de la no imposición de costas, porque el concepto de complejidad no implica necesariamente la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Lo dicho vale para la condena en costas por la desestimación de la demanda. Pero la parte apelante aspira también a la no imposición de las costas por la desestimación de la reconvención. No cabe sino estar también al criterio del art. 394 de la LEC , al no encontrar motivo para aplicar otro distinto del legal basado en el vencimiento, como ya hemos visto, si no concurren ni se aprecian los motivos de excepción a que el citado precepto se refiere.

Por ello, no se modifica la condena de la primera instancia.

SEPTIMO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

OCTAVO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pablo Jesús debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario núm. 263/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el desti no legal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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